LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 280/97
Texto actualizado
Buenos Aires, 26 de Marzo de 1997
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artÃculo 1º de la Ley Nº 20.004 y el artÃculo 6º de la Ley Nº 24.631.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ART. 1º.- Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artÃculo 1º de la Ley 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que como Anexo I, integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el Ãndice agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977".
ART. 2º.- Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
ART. 3º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ.
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ART. 1º.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del paÃs efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artÃculo 4º, con las previsiones señaladas en el segundo párrafo de dicho artÃculo. b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el ART. 3º, realizadas en el territorio de la Nación. En caso de telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el paÃs en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él. c) Las importaciones definitivas de cosas muebles. ART. 2º.- A los fines de esta Ley se considera venta: a) Toda transferencia a tÃtulo oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier Ãndole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), excepto la expropiación) incluida la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio. No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidos en el ART. 77 de la Ley de impuestos a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras. Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto. Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas. La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere en el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aún cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea. b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma. c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros. ART. 3º.- Se encuentra alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras,las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones, - civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción. b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio. c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión. d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero. e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidos en los incisos precedentes. 1.- Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterÃas y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas, en locales - propios o ajenos - o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artÃculo 2º referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción. 2.- Efectuadas por hoteles, hosterÃas, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares. 3.- Efectuadas por posadas, hoteles y alojamientos por hora. 4.- Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotesa; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas. 5.- Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público. 6.- Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desague, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos. 7.- De cosas muebles. 8.- De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigorÃficas. 9.- De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles. 10.- De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.). 11.- Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a). 12.- Efectuadas por casas de baños, masajes y similares. 13.- Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios. 14.- De boxes en studs. 15.- Efectuadas por peluquerÃas, salones de belleza y similares. 16.- Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vÃa pública (parquÃmetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artÃculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 17.- Efectuadas por tintorerÃas y lavanderÃas. 18.- De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares. 19.- De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquerÃa de animales. 20.- Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, asà como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.),excluidas las comprendidas en el artÃculo 7º, inciso h), apartado 10. 21.- Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a tÃtulo oneroso, con prescindencia del encuadre jurÃdico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras: a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario. b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo. c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación. d) Los servicios de almacenaje. e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas. f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. g) Los servicios prestados de organización, gestorÃa y administración a cÃrculos de ahorro para fines determinados. h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artÃculo 2º. i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o tÃtulos valores. j) La publicidad. k) La producción y distribución de pelÃculas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artÃculo 7º, inciso h), apartado 11. Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones de uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos. SUJETO ART. 4º.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptosn; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras. c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros. d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artÃculo 3º, cualquiera sea la forma jurÃdica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble. e) Presten servicios gravados. f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas. Quedan incluidos en las disposiciones de este artÃculo quienes, revistiendo la clidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurÃdicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el párrafo anterior. EL PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios. Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión en el momento de su enajenación. Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas de subastas judiciales y, a los demás hechos imponibles, que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artÃculo 16 e inciso b) del artÃculo 18 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Asimismo los responsables inscriptos que efetúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago del impuesto que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el TÃtulo V, en su artÃculo 30. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE ART. 5º.- El hecho imponible se perfecciona: a) En el caso de ventas - inclusive de bienes registrables -, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo de que se tratara de la provisión de energÃa eléctrica o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganaderÃa; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la otención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio. Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne. En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación. b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto: 1.- Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente. configurándose éste último con la mera emisión de la factura. 2.- Que se trate de servicios cloacales, de desagues, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente,regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 3.- Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 4.- Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior. 5.- Las comprendidas en el inciso c). 6.- Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador. 7.- Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuere anterior. d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por cable, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuere anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artÃculo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o Ãndices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a tÃtulo oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho impponible a que se refiere el inciso b) del artÃculo 3º. Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artÃculo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien. f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva. g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1.- Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas. 2.- Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de éste artÃculo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos. ART. 6º.- En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artÃculo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artÃculo 463 del Código de Comercio. En todos los supuestos comprendidos en las normas del artÃculo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador. TITULO II EXENCIONES ART. 7º.- Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artÃculo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artÃculo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación: a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados. El término "libros" utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera. b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el paÃs de destino; papel timbrado, billetes de banco, tÃtulos de acciones o de obligaciones y otros tÃtulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos. La exención establecida en este inciso no alcanza a los tÃtulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados. c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas o plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio, d) Oro amonedado. o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar. e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el paÃs de emisión o cotización oficial. f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su depenclencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artÃculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerÃas y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación. g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, como asà también las utilizadas en la defensa y seguridad. También estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad. h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artÃculo 3º, que se indican a continuación: 1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artÃculo 1º de la Ley Nº 22.016. No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a tÃtulo oneroso a los que alude en general el artÃculo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, asà como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterÃas y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados. 2) Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones. 3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, asà como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos. La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a tÃtulo particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y, b) a las guarderÃas y jardines materno-infantiles. 4) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, asà como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos. 5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo; prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artÃculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 6) Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la Ley Nº 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artÃculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. por instituciones polÃticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines especÃficos. 7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clÃnicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus epecialidades; d) los servicios prestados por los bioquÃmicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehÃculos especiales. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales asà como todo pago directo que a tÃtulo de coaseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. Gozarán de igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en las condiciones que la reglamentación lo disponga. 8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas. 9) Las prestadas por las bolsas de comercio, asà como los servicios prestados por los agentes de bolsa, los agentes de mercado abierto y las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión. 10) Los espectáculos y reuniones de carácter artÃstico, cientifÃco, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. 11) La producción y distribución de pelÃculas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión. 12) Los servicios de taxÃmetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el paÃs. La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. 13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artÃculo 43. 14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artÃculo 43. 15) Los servicios de intermediación prestados por agencias de loterÃa, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raÃz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos. 16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: 1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto. 2. Las operaciones de pases de tÃtulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera. 3. Los intereses pasivos correspondientes a regÃmenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos dé jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañÃas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado. 4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas. 5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. 6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576. 7. Los intereses de acciones preferidas y de tÃtulos, bonos y demás tÃtulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades. 8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VlVIENDA y los correspondientes a préstarnos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.
17) Los servicios personales domésticos. 18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, sÃndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. 19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo. 20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada. 21) Todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses, de los locutores y libretistas de radio, televisión y teatro y de los artistas y conductores de informativos y misceláneas contratados para su emisión por radio y televisión. 22) La locación de imnuebles, excepto las comprendidas en el apartado 18 del inciso e) del artÃculo 3º. 23) El otorgamiento de concesiones. 24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones contempladas en el inciso g), como asà también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artÃculo 43. Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artÃculo 3º la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior. La exención establecida en este artÃculo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario. ART. 8º.- Quedan exentas del gravamen de esta ley: a) Las importaciones definitivas de mercaderÃas y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación con sujeción a los regÃmenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; cientÃficos y técnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el paÃs y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial. b) Las importaciones definitivas de mercaderÃas, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artÃculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea: 1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalÃa y discapacidad. 2. La investigación cientÃfica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación. d) Las exportaciones. e) Las importaciones de bienes donados al Estado Nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados. El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regÃmenes a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento. ART. 9º.- Cuando la venta, importación definitiva, la locación o prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresado determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los diez (10) dÃas hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación - sin deducción alguna - la alÃcuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento. En los casos en que este último consisitiese en una rebaja de tasa, la alÃcuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquélla utilizada en razón del mismo. No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquel que hubiera dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores. Los ingresos previstos por este artÃculo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen la normas que rigen el crédito fiscal.De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del Ãndice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes inmediato anterior a aquel en que se deba realizar el ingreso.
TITULO III
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
ART. 10º.- El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de
servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido
por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse
descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el
artÃculo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ello no
expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor
computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artÃculo 5º, en los puntos 1
y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado
por el valor total de la locación.
En el supuesto de los casos comprendidos en el artÃculo 2º, inciso b, y
similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales
efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por
otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad
a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte
interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos
productos primarios para el dÃa en que los mismos se entreguen, vigente en el
mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por
separado- y aún cuando considerados independientemente no se encuentren
sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como
consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro,
garantÃa, colocación, mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares
percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que
se originen en deudas resultantes de las Leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667
y del Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas
modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas
municipales dictadas con iguales alcances.
3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones
gravadas del artÃculo 3º.
4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de
derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte
integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del
inciso e) del artÃculo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales,
dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta,
producción, explotación y otros Ãndices similares, el mismo, o la parte
pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los perÃodos fiscales en los
que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquéllos en lo que se produzca su
percepción, si fuera o fueren anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del
convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha
proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma
según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de
aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados
de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara
con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u
otros ingresos derivados de ese diferimento, éstos no integraran el precio
neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a
anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual,
de acuerdo con lo previsto con el inciso e) del ART. 5º debe considerarse
perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementaran el precio convenido
a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que
incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada,
incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se
hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su
transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido
por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción
no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la
operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones.
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada
por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del
respectivo contrato, neto de los recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a
la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional,
respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones
o ajustes.
En ningún caso el impuesto de esta Ley integrará el precio neto al que se
refiere el presente artÃculo.
DEBITO FISCAL
ART. 11º.- A los importes totales de los precios netos de las ventas,
locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia
el artÃculo 10, imputables al perÃodo fiscal que se liquida, se aplicarán las
alÃcuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se
practica.
Al impuesto asà obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto
del precio neto, se logren en dicho perÃodo, la alÃcuota a la que en su
momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos
se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos,
bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al
impuesto facturado.
Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina
operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el
inciso d) del artÃculo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito
fiscal previsto en el artÃculo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del
perÃodo en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito
oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de
transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de
las obras o de su afectacion a la actividad determinante de la condición de
sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.
A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado
deberá actualizarse aplicando el Ãndice mencionado en el artÃculo 47 referido
al mes en que se efectuó dicho cómputo de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba
considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso e) del artÃculo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el
párrafo precedente.
CREDITO FISCAL
ART. 12º.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el
artÃculo anterior los responsables restarán:
a) El gravamen que, en el perÃodo fiscal que se liquida, se les hubiera
facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones y
prestaciones de servicios y hasta el lÃmite del importe que surja de aplicar
sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en
su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la
alÃcuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones
definitivas, las locaciones y prestaciones de servicios en la medida en que se
vinculen con las operaciones gravadas, cualesquiera fuese la etapa de su
aplicación.
No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las
derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el
adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de
dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada
(alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación,
mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con
las excepciones en él previstas.
3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1,
2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artÃculo 3º.
4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de
trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al
equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia
de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en
relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento
correspondiente a consumidores finales.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que
se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el
TÃtulo V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del
artÃculo 32 del referido TÃtulo.
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los
precios netos, se otorguen en el perÃodo fiscal por las ventas, locaciones y
prestaciones de servicios y obras gravadas, la alÃcuota a la que dichas
operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con
las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la
presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artÃculo anterior.
En todos los casos el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la
compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de
servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor,
importador, locador o prestador de servicios, los respecrivos hechos
imponibles de acuerdo a lo previsto en el artÃculo 5º y 6º.
ART. 13º.- Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y
prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen
indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y
su apropiación a unas u otros no fueran posible, el cómputo respectivo sólo
procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que
deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artÃculo
anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario -
según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances
comerciales o no cumplan con estos requisitos, respectivamente - deberán
ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del
ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal
efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas
realizadas durante su transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artÃculo, al igual que el
monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o.
en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación
del Ãndice mencionado en el artÃculo 47 referido, respectivamente, al mes en
que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al
que corresponde imputar la diferencia determinada.
En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y
prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas
parcialmente por responsables personas fÃsicas a usos particulares y siempre
que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artÃculo 2º,
tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta
computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la
oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación
real operada hasta ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente
en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del
ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo.
En cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse
a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de
ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
ART. 14º.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito
fiscal, previstas en los artÃculos 12 y 13, cuando el pago del precio
respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) dÃas posteriores a la
fecha prevista en el último párrafo del primero de los artÃculos citados, su
computo solo será procedente en el perÃodo fiscal en que se instrumente la
obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago
diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo
o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) dÃas de la mencionada
fecha.
Facéltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación
precedente cuando razones de Ãndole económica asà lo aconsejen.
ART. 15º.- Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran
sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran
nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido
facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad
a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que
resultaran gravadas en virtud de los mismos.
ART. 16º.- Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en
virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos
gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como
consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas
produjeran efectos.
ART. 17º.- Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que
produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se
excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el
impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado
oportunamente como crédito.
HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES
ART. 18º.- Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes
usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes,
podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre
el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la
alÃcuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alÃcuota.
El referido computo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un
documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el
que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los
requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en
el presente artÃculo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la
aludida alÃcuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el
revendedor efectúe la venta.
Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine
un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia
integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta
que le dio origen.
MERCADOS DE CEREALES A TERMINO
ART. 19º.- Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y
vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia
de las operaciones registradas en los mismos.
En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor
computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las
diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los
descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se
sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos
de establecer el precio neto de la operación.
Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones registradas en los
mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto
comprendido en las disposiciones del TÃtulo V.
En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artÃculo, serán de
aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.
COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
ART. 20º.- Quienes vendan en nombre propios bienes de terceros - comisionistas,
consignatarios u otros -, considerarán valor de venta para tales operaciones
el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las
disposiciones del artÃculo 10º. El crédito de impuesto que como adquirentes
les corresponda, se computará aplicando la pertinente alÃcuota sobre el valor
neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe,
salvo que éste último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá
lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta
ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente quienes
compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de
venta el total facturado del comitente y aplicándose a tales efectos las
disposiciones del artÃculo 10º. Su crédito de impuesto por la compra se
computará de conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 12.
En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al
cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente
artÃculo.
INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS
ART. 21º.- Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de
terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que
respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben
incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el
artÃculo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables
que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo
computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo
a lo dispuesto en el artÃculo 12.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos
que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en
el artÃculo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado
en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente
Ley.
SERVICIOS DE TURISMO
ART. 22º.- Cuando los responsables que presten servicios de turismo
proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en
el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el
exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio
nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 10, menos el costo neto
de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al
exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte
desde el paÃs al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la
factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del
impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el
total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado
artÃculo 10.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del
artÃculo 7º, inciso h) apartado 12- el importe de tales boletos será
igualmente deducible de la base imponible a condición de su explÃcita
discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.
REGIMEN ESPECIAL
ART. 23º.- Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el
inciso a) del artÃculo 3º comprenda una concesión de explotación, la base
imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que
perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la
explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio
neto gravado se instituyen en esta ley.
En el supuesto contemplado en este artÃculo, el nacimiento del hecho imponible
se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de
la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal
emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de
servicios, vinculados a la explotación, en la medida en que se opere tal
vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen al
crédito fiscal.
Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas
por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación
especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados
de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia
en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al
otorgamiento de la concesión. Cuando la axención o no sujeción contemplada en
este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable
en la medida que corresponda.
En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el
concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los
párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar
estos últimos sujetos a una alÃcuota distinta a la de los hechos imponibles
motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando
la mayor de las alÃcuotas.
Si la diferencia de alÃcuotas señaladas en el párrafo anterior solo se diera
parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones
derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a
dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la
alÃcuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o
servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente,
por una alÃcuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial,
la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de
aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades
exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la
concesión.
SALDOS A FAVOR
ART. 24º.- El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de
lo dispuesto en los artÃculos precedentes -incluido el que provenga del
cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas - solo
deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios
fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a)
del artÃculo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los
saldos determinados por el el administrador de la sucesión o el albacea, en la
declaración jurada correspondiente al último perÃodo fiscal vencido inmediato
anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.
La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del
contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de
las compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la Ley
11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, les será
devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los
términos del 2do. párrafo del citado artÃculo 36.
Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artÃculo,
se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se
originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que
generen los débitos fiscales que los absorban.
ArtÃculo....- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que,
luego de transcurridos DOCE (12) perÃodos fiscales, contados a partir de aquel
en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artÃculo anterior, les
serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
EconomÃa y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo resultante
de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución de acuerdo al
procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo
nacional.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al
momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los
bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto
cuando hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.
Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que
revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el
impuesto a las ganancias.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este artÃculo, contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de
retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación
contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación especÃfica.
Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones
establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los
cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este
régimen, luego de transcurridos DOCE (12) perÃodos fiscales contados a partir
de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
A efecto de lo dispuesto en este artÃculo, el impuesto al valor agregado
correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o
importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos
fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con
la actividad gravada.
La acreditación o devolución previstas en este artÃculo no podrán realizarse
cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el
régimen establecido por la ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a
este último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución."
Nota del Editor: El ArtÃculo sin número fue incorporado por la Ley Nº
25360/2000.
DETERMINACION DE LA BASE IMPOSICION EN IMPORTACIONES
ART. 25º.- En el caso de importaciones definitivas, la alÃcuota se aplicará
sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de
importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con
motivo de ella.
ART. 26º.- No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de
reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la
exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artÃculo
566 del Código Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415.
En tal caso el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente
impuesto a raÃz de la reimportación será computable como crédito de impuesto
en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en
la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION
ART. 27º.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los
artÃculos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de
declaración jurada efectuada en formulario oficial.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente
a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la
liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por ejercicio
comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales
y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el
procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta
después de transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que
se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser
comunicado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el plazo, forma y condiciones
que dicho Organismo establezca.
Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago
del anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará
juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
Asimismo los responsables inscriptos -excepto los comprendidos en el segundo
párrafo de este artÃculo que hubieren optado por el perÃodo de liquidación
anual previsto en el mismo- deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA una declaración jurada anual informativa en formulario oficial,
efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año calendario, cuando lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales
circunstancias, respectivamente.
En los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o
percepción en la fuente.
TITULO IV
TASAS
ART. 28º.- La alÃcuota del impuesto será del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
Esta alÃcuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) para las ventas
de gas, energÃa eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones
comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artÃculo 3º cuando la
venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a
vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldÃos y el
comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como
responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reducir con carácter general las
alÃcuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alÃcuotas
diferenciales inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa
general.
En los casos en que el PODER EJECUTIVO hiciera o haya hecho uso de la facultad
de reducción de alÃcuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder
al incremento de las alÃcuotas reducidas, hasta el lÃmite de las establecidas
en los dos primeros párrafos.
TITULO V
RESPONSABLES NO INscriptOS
ART. 29º.- Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del
artÃculo 4º, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso
solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de
responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al
perÃodo fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas
y no gravadas por un monto que no supere los importes que se indican a
continuación:
a) PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000), para los responsables
comprendidos en el inciso a) del artÃculo 4º, cuyas operaciones consistan en
la venta de bienes que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de
terceros-a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u
otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con
fines de venta.
b) PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), para los restantes responsables
comprendidos en el inciso a) y los comprendidos en los incisos e) y f) del
artÃculo 4º.
En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de
aplicación, a la totalidad de las mismas, el lÃmite indicado en el inciso a)
precedente.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para modificar los montos
indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la
administración del tributo o cambios coyunturales en la economÃa asà lo
aconsejen.
Las personas fÃsicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas
que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente
operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y
no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la
condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento
del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración
de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.
No podrán hacer uso de la opción que establece este artÃculo los herederos y
legatarios a que se refiere el inciso a) del artÃculo 4º, cuando el causante
hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el paÃs.
Exenciones.
ART. Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del
artÃculo 7º de la ley, también serán de aplicación para las prestaciones
comprendidas en el inciso d), del artÃculo 1º de la misma norma".
Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.
ART. 30º.- De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artÃculo 4º,
los responsables inscriptos que efectuen ventas, locaciones o prestaciones a
responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas,
deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables
indicados, aplicando la alÃcuota del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el artÃculo 10.
Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidarán e
ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto,
considerando los mismos perÃodos fiscales a los que resulten imputables las
operaciones por él realizadas que dieron origen a la referida
liquidación, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las
bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de
operaciones hubiera acordado en el mismo perÃodo flscal, en tanto los mismos
se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.
A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en
contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan
proporcionalmente a los conceptos facturados.
El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artÃculo, se liquidará
e ingresará en la forma y plazos que establezca la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
Lo dispuesto en el presente artÃculo no será de aplicación cuando se trate de
ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el
inciso f) del artÃculo 7º, o de combustibles que se expendan en estaciones de
servicio.
ART. 31.- La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del
artÃculo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados
directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros
intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o
al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en
todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original,
que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio
otorgado.
A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal
citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios.
a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y
los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el lÃmite y en las
condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.
b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les
corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre
elección de las mismas.
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma
legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares,
incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las
entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados
directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de
reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a
beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras
sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.
Con respecto al pago directo que a tÃtulo de coseguro o en caso de falta de
servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes
voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto
dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir
los prestadores del servicio.
A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago
complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se
encuentra cubierta por el sistema -aún en los denominados de reintegro-, sólo
en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los
suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a
aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que los tome a
su cargo el propio afiliado o su empleador, como asà también el importe
adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen
parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.
En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma
exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona
una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones
circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con
la constancia correspondiente que avale tal contingencia.
Nota del Editor: El ART. 31.- fue sustituido por el Decreto Nº 223/99.
ART. 32º.- Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de inscripto,
podrá computar en la declaración jurada del perÃodo fiscal en que tal hecho
ocurra, el crédito a que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y
productos semielaborados en existencia a la finalización del perÃodo fiscal
anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el artÃculo 12.
Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado
en virtud de lo dispuesto en el artÃculo 30, neto de las deducciones que
correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas, correspondiente a los
bienes a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el monto
de operaciones establecido en el artÃculo 29 sólo podrán efectuar los cómputos
autorizados precedentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentro
de los términos que con carácter general fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable no
inscripto, deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas
realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción,
reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y
productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado
oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas existencias el
impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 30.
A los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto,
segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar, deberán
actualizarse aplicando el Ãndice mencionado en el artÃculo 47, referido al mes
en que se hubieran efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes
en que se efectúe el cómputo o reintegro.
Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto en su
parte final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse
aplicando el mismo Ãndice, referido al mes en que se facturaron las
respectivas compras e indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes
en que se practique la liquidación.
ART. 33º.- Los responsables no inscriptos serán considerados consumidores
finales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada,
entendiéndose por bienes de uso aquellos cuya vida útil, a efectos de la
amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2)
años.
ART. 34º.- Las enajenaciones de un responsable no inscripto, no respaldadas
por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes, determinarán
su obligación de ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de
tales enajenaciones la alÃcuota que establece el artÃculo 28, sin derecho al
cómputo de crédito fiscal alguno.
Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compra o
documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere
el primer párrafo del artÃculo 30 en su parte final, el responsable no
inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera
conrespondido de acuerdo con dicha norma.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las
obligaciones de los responsables inscriptos.
ART. 35º.- En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen
que puedan hacer uso de la opción autorizada por el artÃculo 29, no estarán
obligados a inscribirse durante los primeros CUATRO (4) meses contados desde
la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación.
A partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no
inscripto sólo podra ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no
gravadas, realizadas en los TRES (3) primeros meses anteriores, no superan la
proporción del monto establecido en el artÃculo 29, correspondiente al año
calendario inmediato anterior que responda al perÃodo abarcado por las
referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el
último trimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo antes citado, corresponda al mismo año
de iniciación.
A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede las
operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba
considerarse, se actualizarán aplicando el Ãndice mencionado en el artÃculo 47
referido, respectivamente, al mes en que se realizaron dichas operaciones y al
mes de diciembre del año al que conresponda, que indique la tabla elaborada
por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el último de los TRES (3) meses
considerados.
EL PODER EJECUTIVO podra disponer plazos distintos del previsto en el presente
artÃculo, para el caso de productores primarios que inicien actividades,
cuando la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos
impliquen ventas estacionales.
TITULO VI
INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA
ART. 36º.- Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artÃculo 4º,
deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo
que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos
en el TÃtulo V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.
No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior,
aunque podrán optar por hacerlo:
a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que
realicen.
b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los
arts. 7º y 8º.
Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables
inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en
que reúnan las condiciones que figuran tal obligación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los
responsables no inscriptos comprendidos en el TÃtulo V, que soliciten su
inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones
se aplicarán a partir del momento en que la misma se otorgue.
RESPONSABLES INscriptOS
SUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INscriptOS.
ART. 37º.- Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre
la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en
el artÃculo 10, la alÃcuota correspondiente.
En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento
equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables
intervinientes en la operación.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artÃculo,
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el
gravamen originado por la operación, cuando las caracterÃsticas de la
prestación o locación asà lo aconsejen.
OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INscriptOS
ART. 38.- Los reponsables inscriptos que efecúen ventas, locaciones o
prestaciones de servicios a responsables no inscriptos, deberán discriminar en
la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación de
acuerdo con lo establecido en el artÃculo anterior y dejando constancia de su
número de inscripción.
Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los
responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al
responsable no inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el
artÃculo 30 del TÃtulo V.
La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al responsable
inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no
inscripto.
OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
ART. 39º.- Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre
la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se
encuentren exentas.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un
no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a
un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se
refiere el artÃculo 30 del TÃtulo V.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artÃculo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales
aquéllas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación
Servicios de sepelio
ART.- La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el punto 24), del
inciso h), del primer párrafo del artÃculo 7º de la ley, será procedente
cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o
indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le
facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando
se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con
una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los
servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.
OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INscriptOS
ART. 40º.- Los responsables no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de
esta ley en las facturas o documentos equivalentes que emitan.
Cobertura médica. Cajas de Previsión
ART.- Lo dispuesto en el último párrafo del artÃculo incorporado a
continuación del artÃculo 7º de la ley, no será de aplicación cuando los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos
en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y
Seguridad Social Provinciales para Profesionales.
Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE FACTURAR EL IMPUESTO
ART. 41º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artÃculos
37 y 38 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del
impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho
al crédito a que hace mención el artÃculo 12 ni podrá practicar, en su caso,
los cómputos a que autoriza el artÃculo 32 del TÃtulo V, en sus párrafos
primero y segundo.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones
de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.
REGISTRACIONES
ART. 42º.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se
deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, asÃ
como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán
asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan,
permitiendo su rápida y sencilla verificación.
TITULO VII
EXPORTADORES
REGIMEN ESPECIAL
ART. 43º.- Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en
definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes,
servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado,
en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido
utilizado por el responsable, asà como su pertinente actualización, calculada
mediante la aplicación del Ãndice de precios al por mayor, nivel general,
referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se efectúe la
exportación.
Si la compensación permitida en este artÃculo no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o, en su defecto, les
será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros
responsables, en los términos del segundo párrafo del artÃculo 36 de la Ley Nº
11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Dicha acreditación,
devolución o transferencia procederá hasta el lÃmite que surja de aplicar
sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alÃcuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación
del Ãndice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se
efectuó la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de la acreditación, devolución o
transferencia.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos
beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el
propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o
transferencia, que en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al
que le hubiera correspondido a éste último, sea quién fuere el que efectuara
la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se
refiere el primer párrafo de este artÃculo se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los artÃculos 12 y 13.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se
refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca,
quedando sujetos a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto
de las operaciones efectuadas a partir de la fecha de otorgamiento de la
inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable
conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante
declaración jurada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados
producidos en el paÃs, que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al
reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las
compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el
adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación,
en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que
establezca el PODER EJECUTIVO.
ART. 44º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 43, facúltase al PODER
EJECUTIVO para establecer un régimen especial respecto del crédito fiscal
proveniente de las compras de bienes destinados a la exportación, efectuadas
por consorcios de exportación o cooperativas de exportación de bienes y
servicios, o por compañÃas de comercialización internacional, que se
constituyan con tal finalidad de acuerdo a los requisitos y condiciones que se
establezcan en las normas que instrumenten su creación.
El incumplimiento del plazo para realizar la exportación que a tal efecto
establezca la reglamentación, por parte de los sujetos acogidos al régimen
especial a que alude el primer párrafo, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del proveedor respecto del monto del gravamen involucrado
en las operaciones realizadas con dichos sujetos.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 45º.- A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos
discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones que tengan como
fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.
ART. 46º.- Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del
impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por
bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que
utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de
locales de la misión y por la adquisición de bienes o servicios que destinen
al equipamiento de sus locales y/o se relacionen con el desarrollo de sus
actividades.
El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de paÃses
extranjeros, respecto de su casa habitación como asà también de los consumos
relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.
El régimen establecido en el presente artÃculo será procedente a condición de
reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las
misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro paÃs, un
tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el
beneficio que se otorga.
El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva
documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática
pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los
requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
ART. 47º.- Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán
sobre la base de las variaciones del Ãndice de precios al por mayor, nivel
general, que suministre el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos. La
tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los
demás perÃodos y tomará como base el Ãndice de precios del mes para el cual se
elabora la tabla.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el
párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el
artÃculo 10 de la Ley Nº 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o
facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los
saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artÃculos 9º; 11; 13;
24; 32; 43 y 50.
En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo
previsto en el artÃculo 39 de la Ley Nº 24.073, cuando las mismas deban
aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mÃnimo de las mismas, a
que se refieren los artÃculos 13, 32, y 35.
ART. 48º.- En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en
que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las
alÃcuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser
ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales
modificaciones.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste
que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos
imponibles.
ART. 49º.- Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en
esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio
y televisión, las agencias infomnativas y la publicidad en la vÃa pública, en
razón del desarrollo de sus actividades especÃficas. En cuanto a los ingresos
de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la
exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos
provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas
por los respectivos medios de difusión.
ART. 50º.- El impuesto al valor
agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles -estucados o
no- concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones,
que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, incluso en
hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados, que no resulten computables en el propio impuesto al valor
agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a cuenta para los
impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos.
Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el últim
dÃa del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo conforme a las
normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen.
Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro del propio impuesto al
valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este
impuesto; el cómputo que se realice sólo procederá contra obligaciones
fiscales que correspondan al ejercicio económico en el que se realizó la
adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se
trasladen a ejercicios sucesivos.
ART. 51º.- El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley
Nº 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación,
percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
quedando facultada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción
del tributo en los casos de importación definitiva.
ART. 52º.- El producido del impuesto establecido en la presente ley, se
destinará:
a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de previsión social, en las
siguientes condiciones.
1. El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de
previsión social, que se depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
2. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un
prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas
de previsión o de seguridad social de cada una de esas junsdicciones al 31 de
mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados
directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación
especÃfica a los regÃmenes provisionales existentes. El prorrateo será
efectuado por la mencionada SubsecretarÃa sobre la base de la información que
le suministre la Comisión Federal de Impuestos.
Hasta el 1 de julio de 1992, el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará al
Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones
municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se
determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de
mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regÃmenes
provisionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a
distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del
determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta
distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán
distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas
Municipales.
b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al
régimen establecido por la Ley Nº 23.548.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 53º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer las medidas que
a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las
formas de imposición que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella
creado.
En los casos en que con arreglo a regÃmenes que tengan por objeto la promoción
sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se
hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado
por la ley Nº 20.631. el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que
dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a
fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de
los programas emprendidos.
Cuando dichos regÃmenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de
mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación
automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la
presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las
particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará
al régimen instaurado por la ley Nº 19.640.
ART. 54º.- El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en
bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial
o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre
de 1988, se regirá por las disposiciones del artÃculo 13 de la ley de impuesto
al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto Nº
1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en
los segundos párrafos de los artÃculos 14 y 15 del texto legal citado, excepto
en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la
facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto
párrafo del artÃculo 10, aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el
artÃculo 12.
Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal
ART.- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas
las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga,
que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro,
podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre
el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la
alÃcuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más
dicha alÃcuota.
El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente
en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el
prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el
prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento
equivalente que se emita -en la que no deberá figurar discriminado el
gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá
presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su
poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.
Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el paÃs
PerÃodo de liquidación y pago
ART.- En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artÃculo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ
(10) dÃas hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho
imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del
artÃculo 5º de la misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.
ART. 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dÃa
de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando
criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no
habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas
y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
ANEXO II
INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997
ARTICULOS| | |
TEXTO |ARTICULOS | FUENTE | ORDENADO |ANTERIORES | |
------------------------------------------------------------------
1º 1º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º - inciso a) - Ley Nº 23.765 artÃculo 1° punto
1.
2º 2º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º Primer párrafo inciso a)
Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 1 - Tercer párrafo
Ley Nº 24.587 artÃculo 5º punto 1.
3º 3º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
a) a) Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
b) b) Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
c) c) Ley Nº 23.349 artÃculo 1º - Segundo párrafo
Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto
3.
d) d} Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
e) e) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
1. 1. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
2. 2. Ley Nº 24.073 artÃculo 27 punto 1.
3. 3. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
4. 4. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
5. 5. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
6. ... Ley Nº 23.905 artÃculo 6º punto 1.
7. 6. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
8. 7. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
9. 8. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
10. 9. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
11. 10. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
12. 11. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
13. 12. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
14. 13. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
15. 14. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
16. 15. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
17. 16. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
18. 17. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
19. 18. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
20. 19. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2.
21. 20. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 2(incluyendo sus apartados a) a k)).
4º 4º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 4 - Segundo y último párrafo Ley Nº
23.871 artÃculo 1º punto 3.
5º 5º Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
a) a) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4 - Primer párrafo Decreto Nº 879/92
artÃculo 1º punto 1 inciso a).
b) b) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
1. 1. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
2. ... Decreto Nº 879/92 artÃculo 1º punto 1 inciso b).
3. 2. Decreto Nº 879/92 artÃculo 1º punto 1 inciso b).
4. 3. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
5. 4. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
6. 5. Decreto Nº 355/92 artÃculo 1º Apartado I punto 1.
7. ... Decreto Nº 879/92 artÃculo 1º punto 1 inciso d).
c) c) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
d) d) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
e) e) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
f) f) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
g) g) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 4.
6º ... Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 6.
7º 6º Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
a) a) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
b) c) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
c) d) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
d) e) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
e) f) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
f) g) Ley Nº 23.905 artÃculo 6º punto 2.
g) h) Ley Nº 24.689 artÃculo 1º inciso a).
h) j) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
1. 1. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
2. 2. Decreto Nº 355/92 artÃculo 1º Apartado I punto 2.
3. 3. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
4. 4. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
5. 5. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
6. 6. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
7. 7. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
8. 8. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
9. 9. Decreto Nº 1157/92 artÃculo 2º Inciso b) punto 1.
10. 10. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
11. 11. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
12. 12. Ley Nº 24.367 artÃculo 1º.
13. 13. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
14. 14. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
15. 15. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
16. 17. Decreto Nº 879/92 artÃculo 1º punto 3 inciso c) (Incluyendo sus
apartados 1) a 8) -
excepto apartado 3) Decreto Nº 1157/92 artÃculo 2º inciso b) Punto 2).
17. 18. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
18. 19. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
19. 20. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
20. 21. Ley Nº 23.871 artÃculo 1° punto 5.
21. 22. Ley Nº 23.872 artÃculo 1º.
22. 23. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
23. 24. Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 5.
24. 25. Ley Nº 24.073 artÃculo 27 punto 4.
25. 26. Ley Nº 24.073 artÃculo 27 punto 4.
26. 27. Ley Nº 24.689 artÃculo 1º Ãnciso b).
8º 7º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
a) a) Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
b) b) Ley Nº 24.475 artÃculo 2º punto 1.
c) c) Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
d) d) Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
e) e) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 6.
9º 8º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
10º 9º Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 7 - Punto 2 quinto párrafo Decreto Nº
879/92 artÃculo 1º punto 5 - Antepenúltimo y penúltimo párrafo Decreto Nº 355/
92 artÃculo 1º Apartado 1
punto 3.
11º 10º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º - Penúltimo y último párrafo Ley Nº 23.765
artÃculo 1º
punto 10.
12º 11º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 11 -Tercero y cuarto párrafos del
inciso a) Ley Nº
24.475 artÃculo 2º punto 2.
13º 12º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 12 - Dos últimos párrafos Ley Nº
23.871 artÃculo 1º
punto 9.
14º ... Ley Nº 24.452 artÃculo 4º (Vigencia prorrogada hasta el 1 de abril de
1997 por
Decretos Nros. 590/95, 894/95, 158/95 y 297/96).
15º 14º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º. - Ley 23.765 artÃculo 1º punto 14.
16º 15º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º. - Ley 23.765 artÃculo 1º punto 15.
17º 16º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º. - Ley 23.765 artÃculo 1º punto 16.
18º 17º Decreto Nº 1684/93 artÃculo 1º inciso a).
19º ... Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 17 - Tercer párrafo Ley Nº 23.871
artÃculo 1º punto 10.
20º 18º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 18 - Primer párrafo Ley Nº 23.871
artÃculo 1º punto 11.
21º ... Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 12.
22º ... Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 12.
23º 19º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º - Tres últimos párrafos Decreto Nº 879/92
artÃculo 1º punto 6.
24º 20º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º - Primer párrafo - Ley Nº 24.587 artÃculo 5º
punto 2.
25º 21º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
26º 22º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
27º 23º Ley Nº 23.765 artÃculo 1° punto 19 - Segundo tercero y quinto párrafos
Decreto Nº 1684/92 artÃculo 1º incisos b) y c).
28º 24º Ley Nº 23.966 TÃtulo II artÃculo 5 punto 1 - Primero y Tercer párrafos
Ley Nº 24.631
artÃculo 3º incisos a) y b) - Ultimo párrafo Ley Nº 24.073 artÃculo 27 punto
6.
29º ...(I) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 13 - Primero segundo y tercer
párrafos Decreto Nº 2632/92 artÃculo 1º.
30º ...(II) Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 14 - Primer párrafo Ley Nº 23.905
artÃculo 6º punto 5.
31º ...(III) Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 22 - Primer párrafo Ley Nº 23.871
artÃculo 1º punto 15.
32º ...(IV) Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 22.
33º ...(V) Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 22.
34º ...(VI) Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 22 - Segundo párrafo Ley Nº 23.871
artÃculo 1º punto 16.
35º ...(VII) Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 22.
36º 36º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 23.
37º 37º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º - Ultimo párrafo Ley Nº 23.765 artÃculo 1º
punto 24.
38º ... Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 25 - Segundo y tercer párrafos Ley Nº
23.781 artÃculo 1º punto 18.
39º 38º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 26 - Segundo párrafo Ley Nº 23.781
artÃculo 1º punto 19.
40º ... Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 27.
41º 39º Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 20.
42º 40º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
43º 41º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º Cuarto párrafo Ley Nº 23.765 artÃculo 1º
punto 29 - Penúltimo y último párrafos Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 21.
44º 43º Ley Nº 24.391 artÃculo 1º.
45º 44º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
46º 45º Decreto Nº 1684/93 artÃculo 1º inciso d).
47º 47º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 31 - Segundo párrafo Ley Nº 23.928
TÃtulo II - Tercer párrafo Ley Nº 24.073 artÃculo 39.
48º 48º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º - Ultimo párrafo Ley Nº 23.871 artÃculo 1º
punto 22.
49º ... Ley Nº 24.073 artÃculo 27 punto 8.
50º ... Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 23.
51º 49º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
52º ... Ley Nº 23.966 TÃtulo II artÃculo 5º punto 2.
53º 50º Ley Nº 23.349 artÃculo 1º.
54º 51º Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 32.
NORMAS QUE SE ELIMINAN DEL ORDENAMIENTO ANTERIOR
ART. 6º. primer párrafo inciso b) - Derogado por Decreto 1157/92 artÃculo 2º
inciso a).
ART. 6º. primer párrafo inciso i) - Derogado por Decreto 879/92 artÃculo 1º
punto 2.
ART. 6°. primer párrafo inciso j) punto 16 - Derogado por Decreto 879/92
artÃculo 1º punto 3, inciso b).
ART. sin número a continuación artÃculo 6º, incorporado por Ley Nº 24.073
artÃculo 27 punto 5. - Derogado por Decreto Nº 879/92 artÃculo 1º punto 4.
ART. 7º. inciso f) - Derogado por Ley Nº 23 765 artÃculo 1º punto
8.
ART. 11, inciso a), segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.871 artÃculo 1º
punto 8.
ART. 13 - Derogado por Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 13.
ART. 14, segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 14.
ART. 15, segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 15.
ART. 16, segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 16.
ARTICULOS sin número (2) a continuación artÃculo 23, incorporados por Ley Nº
23.658 artÃculo 29 punto 3. - Derogados por Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto
20.
ARTICULOS 25 a 35 - Derogados por Ley Nº 23.658 artÃculo 29 punto 8.
ARTICULOS sin número (7) Incorporados por Ley Nº 23.658 artÃculo 29 punto 5 -
Sustituidos por Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 22.
ART. ... (VII) TÃtulo V - Derogado por Ley Nº 23.871 artÃculo 1º punto 17.
ART. 42 - Derogado por Ley Nº 23.658 artÃculo 29. punto 8.
ART. 46 - Derogado por Ley Nº 23.765 artÃculo 1º punto 30.