LEYES Y/O DECRETOS
IMPUESTOS
Ley 24.674
ModifÃcase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones. Disposiciones Generales. Tabaco. Bebidas alcohólicas. Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.
Sancionada: Julio 17 de 1996
Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
ArtÃculo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonÃa celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehÃculos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
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(ArtÃculo sustituido por art. 8º inc. a) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
TITULO I
Disposiciones generales
ArtÃculo 2º: Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el CapÃtulo VIII, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier tÃtulo, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo —de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera— y su posterior transferencia por el importador a cualquier tÃtulo. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. b) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
En el caso de los impuestos que se establecen en los capÃtulos I y II del tÃtulo II, se presumirá salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
En los productos alcanzados por el artÃculo 26 se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración. (Expresión "artÃculo 23" sustituida por expresión "artÃculo 26" por art. 5° inc. b) de la Ley N° 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
Con relación a los productos comprendidos en el artÃculo 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo interno a que se refiere el artÃculo 19, en la forma que determine la reglamentación.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderÃas gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.
Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artÃculos 18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el impuesto a que se refiere el artÃculo 33. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. c) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
Los responsables por artÃculos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá totalidad de las ventas del perÃodo fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.
Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercaderÃa gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.
ArtÃculo 3º: La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravados por los artÃculos 15, 16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. d) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
Las ventas o extracciones de artÃculos que se hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las disposiciones del artÃculo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Facúltase a la SecretarÃa de Hacienda dependiente del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos a establecer otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este artÃculo.
ArtÃculo 4º: Con excepción del impuesto fijado en el artÃculo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alÃcuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar,
b) Intereses por financiación del precio neto de venta;
c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que asà lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderÃas devueltas por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo párrafo, asà como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercaderÃa en el lugar de destino.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.
ArtÃculo 5º: En los artÃculos gravados con impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.
Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artÃculos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de dichos envases.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artÃculo siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale al doble de la considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos.
ArtÃculo 6º: A los efectos de la aplicación de los impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos podrá estimarlos de oficio.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etcétera, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categorÃa de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categorÃa de ellas, fuera efectuada a un mismo responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.
ArtÃculo 7º: En el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento treinta por ciento (130 %) del valor resultante de agregar al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo del artÃculo 2º y concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables. (Expresión "del primer párrafo y concordantes" sustituida por expresión "del primer párrafo del artÃculo 2º y concordantes" por art. 5° inc. c) de la Ley N° 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
ArtÃculo 8º: A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artÃculos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, por aplicación de la legislación en materia aduanera.
ArtÃculo 9º: Los productos importados gravados por la ley –con excepción de los que se introdujeren al paÃs por la vÃa del régimen especial de equipaje- tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.
ArtÃculo 10: Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto -siempre que no se haya producido el hecho imponible- cuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de lÃneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que -en su caso sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.
Cuando se exporten mercaderÃas elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por "materia prima" debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no al producto final.
ArtÃculo 11: En las condiciones establecidas en los artÃculos 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procediere procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderÃas objeto de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:
a) Con relación a las mercaderÃas comprendidas en los capÃtulos I y II del tÃtulo II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercaderÃa y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos o que, tratándose de mercaderÃas importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;
b) Con relación a las mercaderÃas comprendidas en los capÃtulos III y IV del tÃtulo II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderÃas que hubiera exportado previamente o que, de tratarse de mercaderÃa importada previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderÃas a que se refiere el presente artÃculo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarÃan si no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
ArtÃculo 12: No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos -presentes o futuras- en cuanto no los incluyan taxativamente.
ArtÃculo 13: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos fijar, con carácter general, la obligación de realizar la liquidación y pago por perÃodos menores para el o los gravámenes que dicho organismo establezca.
Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20) dÃas corridos por dicho organismo.
ArtÃculo 14: Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la SecretarÃa de Hacienda del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.
ARTICULO … - Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando asà los aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
La facultad a que se refiere este artÃculo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que alude este artÃculo.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. e) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
TITULO II
CAPITULO I
Tabaco
ArtÃculo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60 %).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al precio de la categorÃa más vendida de cigarrillos. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.467 B.O. 9/1/2009. Vigencia: Ver art. 7° de la misma norma)
A efectos de la determinación del impuesto mÃnimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categorÃa más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas, en función de la información que a tales fines deberá suministrarle la SecretarÃa de Agricultura, GanaderÃa, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.467 B.O. 9/1/2009. Vigencia: Ver art. 7° de la misma norma)
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
(Nota Todocomex: Por art. 1° del Decreto N° 296/2004 B.O. 10/3/2004 se establece que el impuesto que corresponda ingresar por el expendio de cigarrillos, establecido en el presente artÃculo, no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categorÃa más vendida de cigarrillos (CMV). Se entenderá como precio de la categorÃa más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, y será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete. Por art. 2° de la misma norma se establece que el impuesto mÃnimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artÃculo mencionado anteriormente, no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alÃcuota establecida en el citado ArtÃculo 15 de la Ley de Impuestos Internos, incrementada en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer dÃa del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.)
ArtÃculo 16: Por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capÃtulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva. (Expresión "cigarritos rabillos" sustituida por expresión "cigarritos, rabillos," por art. 5° inc. d) de la Ley N° 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
ArtÃculo 17: Los productos a que se refiere el artÃculo anterior deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artÃculo 3.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.
La Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las caracterÃsticas de las mismas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho -sin admitirse prueba en contrario- que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.
ArtÃculo 18: Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20 %), sobre la base imponible respectiva. (Expresión "despalillados picados en hebras", sustituida por expresión "despalillados, picados, en hebras," por art. 5° inc. e) de la Ley N° 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artÃculo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
ArtÃculo 19: Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese importe.
La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras manufacturas de una misma firma asà como también al que se desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.
ArtÃculo 20: Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
ArtÃculo 21: El Poder Ejecutivo fijará los lÃmites mÃnimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscrito como manufacturero de tabacos.
ArtÃculo 22: Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos autorizados.
Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.
CAPITULO II
Bebidas alcohólicas
ArtÃculo 23: Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10º GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este tÃtulo y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
a) Whisky | 20% |
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vidka o ron | 20% |
c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b): |  |
1ª clase, de 10º hasta 29º y fracción | 20% |
2ª clase, de 30º y más | 20% |
(Tasas sustituidas por art. 8º inc. f) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artÃculo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
ArtÃculo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.
CAPITULO III
Cervezas
ArtÃculo 25: Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del ocho por ciento (8 %) sobre la base imponible respectiva.
(AlÃcuota sustituida por art. 8º inc. g) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
CAPITULO IV
Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados
ArtÃculo 26: Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterÃas, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados especÃficamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o lÃquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR CIENTO (8%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%) como mÃnimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mÃnimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos. (Nota Todocomex: por art. 1° del Decreto N° 1035/2000 B.O. 10/11/2000 se deja sin efecto el gravamen establecido para los productos comprendidos en el presente inciso. Vigencia: de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer dÃa del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.)
c) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus caracterÃsticas organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artÃculo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación.
(ArtÃculo sustituido por art. 8º inc. h) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
CAPITULO V
AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS
(CapÃtulo incorporado por art. 5º inc. g) de la Ley 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
ARTICULO 27: Están alcanzados por las disposiciones del presente CapÃtulo, los vehÃculos automotores terrestres categorÃa M1. definidos en elartÃculo 28 de la ley 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil.
Quedan incluidos los vehÃculos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.
Los chasis con motor y motores de los vehÃculos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente CapÃtulo.
(ArtÃculo incorporado por art. 5º inc. g) de la Ley 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
ARTICULO 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artÃculo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva.
(ArtÃculo incorporado por art. 5º inc. g) de la Ley 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
ARTICULO 29: A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este CapÃtulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.
(ArtÃculo incorporado por art. 5º inc. g) de la Ley 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
(Nota Todocomex: por art. 1° del
Decreto N° 7/2013 B.O. 09/01/2013 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%). Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del dÃa 1 de enero de 2013 y hasta el dÃa 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive)
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(Nota Todocomex: por art. 1° del
Decreto N° 1/2012 B.O. 06/01/2012 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%). Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del dÃa 1 de enero de 2012 y hasta el dÃa 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive)
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(Nota Todocomex: por art. 1° del Decreto Nº 38/2011 B.O. 14/01/2011 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12, 50 %). Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del dÃa 1 de enero de 2011 y hasta el dÃa 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive)
(Nota Todocomex: por art. 1° del Decreto N° 2344/2008 B.O. 7/1/2009 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Vigencia: el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.)
(Nota Todocomex: Se deja sin efecto, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, el gravamen previsto en el CapÃtulo V, incorporado por la Ley N° 24.698, por art. 1° del Decreto N° 175/2007 B.O. 31/12/2007. Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1963/2006 B.O. 29/12/2006; Decreto N° 1286/2005 B.O. 24/10/2005; Decreto N° 1655/2004 B.O. 29/11/2004; Decreto N° 1120/2003 B.O. 26/11/2003; Decreto N° 848/2001 B.O. 27/6/2001).
CAPITULO VI
Servicio de telefonÃa celular y satelital
(CapÃtulo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 30: Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonÃa celular y satelital al usuario.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 31: Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de servicio de telefonÃa celular y satelital.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 32: El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
CAPITULO VII
Champañas
(CapÃtulo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
(Nota Todocomex: Por art. 1° del Decreto N° 58/2005 B.O. 1/2/2005 se deja sin efecto inclusive el gravamen establecido en el CapÃtulo VII. Vigencia art. 2° de la misma norma: a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial, inclusive y surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde dicha fecha, inclusive, y hasta transcurridos TRES (3) años contados a partir de la misma. Nota Todocomex: por art. 1° del Decreto N° 185/2012 B.O. 09/02/2012, se prorroga por el perÃodo de UN (1) año el plazo previsto en el artÃculo 2° del Decreto N° 58/2005. Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 161/2010. Prórroga anterior: Decreto N° 161/2010 B.O. 2/2/2010; Decreto N° 248/2008 B.O. 11/2/2008)
ArtÃculo 33: Por el expendio de champañas se pagará en concepto de impuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%) sobre las bases imponibles respectivas.
A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artÃculo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 34: Los productos gravados por el presente CapÃtulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el gravamen del artÃculo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por ese artÃculo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
CAPITULO VIII
Objetos suntuarios
(CapÃtulo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 35: Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alÃcuota del VEINTE POR CIENTO (20%) en cada una de las etapas de su comercialización.
Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alÃcuota del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente al dÃa hábil inmediato anterior al de facturación.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 36: Son objeto del gravamen:
a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.
b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.
c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.
d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peleterÃa.
e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.
En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental cientÃfico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.
Están asimismo exentos del gravamen los artÃculos a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de caracterÃsticas similares.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 37: Los fabricantes, talleristas y revendedores de los objetos gravados a que se refieren el artÃculo precedente que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por ese artÃculo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
CAPITULO IX
VehÃculos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves
(CapÃtulo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 38: Están alcanzados por las disposiciones del presente CapÃtulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el CapÃtulo V, los siguientes vehÃculos automotores terrestres:
a) Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) Los preparados para acampar (camping);
c) Motociclos y velocÃpedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehÃculos alcanzados por los incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente CapÃtulo;
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ArtÃculo 39: Los vehÃculos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del artÃculo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán exentos del gravamen;
b) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000), gravados con la alÃcuota del CUATRO POR CIENTO (4%); (Para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del art. 38 de esta norma, gravamen derogado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por art. 1° del Decreto N° 1963/2006 B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1286/2005 B.O. 24/10/2005; Decreto N° 1655/2004 B.O. 29/11/2004; Decreto N° 1120/2003 B.O. 26/11/2003; Decreto N° 731/2001 B.O. 6/6/2001).
c) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000), gravados con la alÃcuota del OCHO POR CIENTO (8%). (Para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del art. 38 de esta norma, gravamen derogado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por art. 1° del Decreto N° 1963/2006 B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1286/2005 B.O. 24/10/2005; Decreto N° 1120/2003 B.O. 26/11/2003; Decreto N° 731/2001 B.O. 6/6/2001).
(ArtÃculo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
(Nota Todocomex: por art. 2° del
Decreto N° 7/2013B.O. 09/01/2013 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del ArtÃculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado ArtÃculo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma. Aquellas operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Aquellas operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del ArtÃculo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del dÃa 1 de enero de 2013 y hasta el dÃa 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive)
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(Nota Todocomex: por art. 1° del
Decreto N° 1/2012 B.O. 06/01/2012 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del ArtÃculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del ArtÃculo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del ArtÃculo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del dÃa 1 de enero de 2012 y hasta el dÃa 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive)
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(Nota Todocomex: por art. 1° del Decreto Nº 38/2011 B.O. 14/01/2011 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del ArtÃculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del ArtÃculo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del dÃa 1 de enero de 2011 y hasta el dÃa 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive)
(Nota Todocomex: por art. 2° del Decreto N° 2344/2008 B.O. 7/1/2009 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del ArtÃculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del ArtÃculo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive)
(Nota Todocomex: por art. 2° del Decreto N° 175/2007 B.O. 31/12/2007, y a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente CapÃtulo y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del presente artÃculo para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%))
ARTICULO 2º — La sustitución que se establece por el artÃculo 1 no tendrá efecto respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos en el artÃculo 1 del decreto 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el decreto 1522 del 29 de agosto de 1994, que se continuarán rigiendo por las disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a partir del primer dÃa, inclusive, del mes siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ARTICULO 4º — ComunÃquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra ArandÃa de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
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Antecedentes Normativos
- Gravamen del artÃculo 39 inciso b): derogado, hasta el 31 de diciembre de 2001, para los vehÃculos, chasis con motor y motores por art. 1° del Decreto N° 265/2001 B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del dÃa siguiente al de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial, por art.3° del Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N° 292/2001 B.O. 9/3/2001.
- Gravamen del ArtÃculo 39 inciso c): Los vehÃculos chasis con motor y motores tributarán el CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del bien, hasta el 31 de diciembre de 2001 por art. 2° del Decreto N° 265/2001 B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del dÃa siguiente al de la publicación del presente decreto en el BoletÃn Oficial, por art.3° del Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N° 292/2001 B.O. 9/3/2001
- ArtÃculo 23 modificado por art. 1º del Decreto N° 303/2000 B.O. 10/04/2000;
- ArtÃculo 26, tercer párrafo, inc. a), Expresión "de un rotulado" sustituida por expresión "de su rotulado" por art. 5° inc. f) de la Ley N° 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;
- ArtÃculo 1°, Expresión "automotores y motores gasoleros" incorporada por art. 5° inc. a) de la Ley N° 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;
- Nota Todocomex: Por art. 1° del Decreto N° 1070/2001 B.O. 27/8/2001 se deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive el gravamen establecido en el CapÃtulo VII. Vigencia: a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial, inclusive.