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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00897/1999
(B.Oficial: 10-12-1999)

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Seguridad Industrial - Ascensores y sus componentes - Requisitos

Seguridad Industrial - Ascensores y sus componentes - Requisitos

Resolución Nº 897/99 - SIC
Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1999
VISTO el expediente Nº  064-011012/99 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es  necesario garantizar  a los  consumidores la  seguridad en
la  utilización  de  los  ascensores  en condiciones previsibles o
normales de uso.
Que  es  función  del  Estado  Nacional  determinar los requisitos
esenciales de  seguridad que  deben cumplir  los ascensores  y sus
componentes  de  seguridad  para  su  comercialización  y crear un
mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que la aplicación  de la Resolución  S.I.C. y M.  Nº 92 del  16 de
Febrero  de  1998  a  los  ascensores  requiere  de un tratamiento
especial, debido a las características del producto.
Que el sistema de certificación por parte de entidades reconocidas
constituye un  mecanismo apto  para tal  fin e  internacionalmente
adoptado.
Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las  normas
así como que las  certificaciones respectivas sean extendidas  por
organismos de  reconocida competencia  técnica de  acuerdo con  el
estado del  arte en  la materia,  dentro del  Sistema Nacional  de
Normas, Calidad y Certificación.
Que  para  alcanzar  este   objetivo  de  seguridad  es   práctica
internacional  reconocida  hacer  referencia  a  normas   técnicas
nacionales tales  como las  elaboradas por  el Instituto Argentino
de Normalización IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y Europeas (EN)  o
internacionales ISO, ya que esta metodología permite la adaptación
y actualización al progreso de la técnica.
Que se debe  permitir sólo la  libre circulación para  el comercio
interior  de  los  ascensores  y  sus componentes de seguridad que
cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
Que al ser estos requisitos  los mínimos exigibles desde el  punto
de  vista  de  la  seguridad  de  las  personas, bienes y animales
domésticos, el  cumplimiento de  los mismos  no deberá  eximir del
cumplimiento  de  reglamentaciones   vigentes  en  otros   ámbitos
específicos.
Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los
productos con certificación de seguridad, para orientación de  los
consumidores.
Que el  Servicio Jurídico  Permanente del  MINISTERIO DE  ECONOMIA
Y OBRAS  Y SERVICIOS  PUBLICOS ha  tomado la  intervención que  le
compete de acuerdo al artículo 7º,  inciso d) de la Ley Nº  19.549
y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto
Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ART. 1º.- Sólo se podrán  comercializar en el país los  ascensores
y  sus  componentes  de  seguridad  que cumplan con los requisitos
esenciales de  seguridad que  se detallan  en el  ANEXO I,  que en
CINCO  (5)  planillas  forma  parte  de  la  presente  Resolución,
considerándose comercialización toda transferencia aún como  parte
de un bien mayor.
ART. 2º.- Los  requisitos mencionados en  el Artículo anterior  se
considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias
de seguridad establecida en las normas nacionales IRAM, regionales
MERCOSUR (NM) y Europeas (EN) o internacionales ISO aplicables,  y
en los requerimientos fijados por la presente Resolución.
ART. 3º.- A los efectos de la aplicación de la presente Resolución
se considerarán componentes de seguridad los siguientes:
a) Dispositivos de enclavamiento de las puertas de piso
b)  Dispositivos  que  impiden  la   caída  libre  de  la   cabina
(-paracaídas-, citado en 3.2 del ANEXO I).
c) Dispositivo de limitación del exceso de velocidad.
d)  I)  Amortiguadores  de  acumulación  de  energía,  ya  sea  de
características no lineal o con amortiguación del retroceso.
II) Amortiguadores de disipación de energía.
e)  Elementos  de  seguridad  que  forman  parte  de los conjuntos
hidráulicos de potencia.
f)  Circuitos  eléctricos  de  seguridad que contienen componentes
eléctricos.
Los materiales y componentes  eléctricos y/o electrónicos que  por
su naturaleza  no sean  de uso  exclusivo en  ascensores, sino que
también  estén  destinados  a  emplearse  en  otros  productos   o
instalaciones, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución
S.I.C.  y  M.  Nº  92/98   y  sus  Resoluciones  y   Disposiciones
complementarias.
ART.   4º.-   Los   fabricantes,   importadores,   distribuidores,
mayoristas  y   minoristas  e   instaladores  de   los   productos
mencionados en el Artículo  1º, deberán hacer certificar  o exigir
la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales  de
seguridad mencionados en dicho Artículo, tanto de los  componentes
o  conjuntos  individuales,  como  de  la instalación completa del
ascensor  antes   de  su   puesta  en   servicio,  mediante    una
certificación de seguridad de producto, otorgada por un  organismo
de certificación reconocido por esta Secretaría, conforme con  las
Resoluciones S.I.C. y M.  Nº 123 del 3  de Marzo de 1999  y Nº 431
del  28  de  Junio  de  1999.  Esta  certificación se implementará
siguiendo el procedimiento y  los plazos establecidos en  el ANEXO
II,  que  en  DOS  (2)  planillas  forma  parte  de  la   presente
Resolución.
Los productos certificados  según lo establecido  precedentemente,
ostentarán  el  sello  indeleble  de  seguridad establecido por la
Resolución S.I.C.  y M.  Nº 799  del 29  de Octubre  de 1999, cuya
incorporación  será  autorizada  por  las entidades certificadoras
reconocidas,  para  conocimiento  y  orientación  de adquirentes y
usuarios de los productos comprendidos por la presente.
ART. 5º.-  La DIRECCION  GENERAL DE  ADUANAS de  la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS autorizará la  importación para consumo de  los
ascensores y sus componentes de seguridad a que hace referencia la
presente Resolución, previa  verificación del cumplimiento  de los
requisitos  establecidos  en  su  Artículo  4º.  A  tal  efecto la
DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO  INTERIOR proveerá  a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
ART. 6º.-  La certificación  indicada en  el Artículo  4º no exime
a  los  fabricantes,  importadores,  distribuidores,  mayoristas y
minoristas   e   instaladores   de   su   responsabilidad  por  el
cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1º.
ART. 7º.- La certificación otorgada según lo establece la presente
Resolución no exime a los responsables mencionados en el  Artículo
anterior, del cumplimiento  de reglamentaciones vigentes  en otros
ámbitos respecto del mismo equipamiento.
ART. 8º.- La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR,  dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda
facultada para  dictar las  medidas que  resulten necesarias  para
interpretar, aclarar  e implementar  lo dispuesto  por la presente
Resolución.
ART.  9º.-  Las  infracciones  a  lo  dispuesto  por  la  presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo  a lo previsto por la  Ley
Nº 22.802.
ART. 10.- La presente Resolución  tendrá vigencia a partir de  los
CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 11.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial, y archívese.
Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI.
ANEXO I
REQUISITOS   ESENCIALES   DE   SEGURIDAD   RELATIVOS   AL  DISEÑO,
FABRICACION E INSTALACION DE  LOS ASCENSORES Y DE  SUS COMPONENTES
DE SEGURIDAD
DEFINICIONES
Instalador de un ascensor: persona física o jurídica que asume  la
responsabilidad del diseño,  fabricación, instalación y  puesta en
el mercado del ascensor.
La  puesta  en  el  mercado  del  ascensor  tiene  lugar cuando el
instalador pone el ascensor a disposición del usuario por  primera
vez.
Ascensor unifamiliar: aquel utilizado exclusivamente en el  Ã¡mbito
de una vivienda individual habitada por un grupo familiar.
Tiene  las   características  siguientes:   Capacidad  máxima:   3
personas, con un peso máximo  total de 225 kg.; Recorrido  máximo:
4 paradas y hasta 12 m.; Velocidad máxima: 0,2 m/s.
1 CONDICIONES GENERALES
1.1 Cabina: La cabina deberá  estar diseñada y fabricada en  forma
que  su  espacio  y  resistencia  correspondan al número máximo de
personas  y  a  la  carga  nominal  del  ascensor  fijados  por el
instalador.
1.2 Elementos  de suspensión  y elementos  de sustentación:  Tanto
los elementos de suspensión y/o de sustentación de la cabina,  sus
sujeciones y todas sus terminaciones, deberán elegirse y diseñarse
de forma que garanticen un nivel de seguridad adecuado y  reduzcan
al  máximo  el   riesgo  de  caída   de  la  cabina,   tomando  en
consideración  las  condiciones  en   las  que  se  utilice,   los
materiales empleados y las condiciones de fabricación.
En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe  por
medio de cables de tracción independientes entre sí, el número  de
éstos será por lo menos de tres (3), con sus respectivos  sistemas
de sujeción.  Estos cables  no deberán  poseer empalmes  de ningún
tipo.
1.3 Control de carga y velocidad.
1.3.1. Los ascensores  estarán diseñados, fabricados  e instalados
de modo que se impida su puesta en funcionamiento normal cuando la
carga sobrepase el valor nominal.
1.3.2. Los ascensores deberán  poseer un dispositivo limitador  de
velocidad.
1.3.3. Los  ascensores cuya  velocidad sea  mayor a  1 m/s deberán
estar  equipados  con  un  dispositivo  de  control  y mando de la
velocidad.
1.3.4.  Los  ascensores  que  utilicen  poleas de fricción deberán
estar diseñados de tal  forma que quede garantizada  la adherencia
de los cables de tracción sobre la polea.
1.4. Maquinaria
1.4.1.  Todos  los  ascensores  deberán  contar con una maquinaria
propia. Este requisito  no se aplica  a los ascensores  en los que
los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.
1.4.2.  El  instalador  del   ascensor  deberá  asegurar  que   la
maquinaria  y  los  dispositivos  asociados  del  mismo  no   sean
accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos
de emergencia.
1.5. Mandos
1.5.1. La función de los mandos estará claramente señalada.
1.5.2. El  material eléctrico  deberá instalarse  y conectarse  de
forma que: - quede excluida cualquier confusión con los  circuitos
que no pertenezcan al ascensor; - la alimentación de energía pueda
conmutarse bajo carga;
- los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad
instalados en un circuito de mando con seguridad propia;
- una falla  de la instalación  eléctrica no produzca  situaciones
peligrosas.
1.6.  Puertas:  Las  puertas  de  piso  y de cabina deberán cerrar
en  toda  su  apertura,   ser  de  deslizamiento  horizontal,   de
accionamiento automático y de superficie llena.
2 RIESGOS PARA LAS PERSONAS QUE ESTEN FUERA DE LA CABINA
2.1. El ascensor  deberá estar diseñado  y fabricado de  forma que
sea  imposible  el  acceso  al  hueco  recorrido  por el ascensor,
excepto  para  los  trabajos  de  mantenimiento  y  los  casos  de
emergencia. Antes de que una persona ingrese a dicho hueco, deberá
quedar imposibilitado el uso normal del ascensor.
2.2. El ascensor deberá ser  diseñado y fabricado para impedir  el
riesgo  de  aplastamiento  cuando  la  cabina  esté  en una de sus
posiciones extremas.
Se logra  este objetivo  mediante un  espacio libre  o refugio más
allá de las posiciones extremas.
2.3. Los niveles  de entrada y  salida de la  cabina deberán estar
equipados con puertas en  los pisos cuya resistencia  mecánica sea
la suficiente según las condiciones de utilización previstas.
Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el  ascensor
esté funcionando normalmente:
-  el  movimiento  de  la  cabina,  inducido o no, cuando no estén
cerradas y bloqueadas todas las puertas de los pisos;
- la apertura de una de las  puertas de los pisos si la cabina  no
se ha parado o si no se encuentra en el piso previsto a tal fin.
No obstante, se admiten  los movimientos con las  puertas abiertas
cuanto éstos se realicen a fin  de situar el ascensor al nivel  de
los pisos, en  zonas determinadas, siempre  que la velocidad  esté
controlada y la maniobra sea realizada por personal asignado a  la
instalación y/o mantenimiento.
3. RIESGOS PARA LAS PERSONAS SITUADAS DENTRO DE LA CABINA
3.1.  Las  cabina  de  los  ascensores deberán estar completamente
cerradas por paredes de superficie  llena, incluidos el piso y  el
techo, con excepción de los orificios de ventilación, y  equipadas
con  puertas  de  superficie  llena.  Las  puertas  de las cabinas
deberán diseñarse  e instalarse  de forma  que la  cabina no pueda
efectuar  ningún  movimiento,  salvo  los  movimientos de puesta a
nivel contemplados  en el  párrafo tercero  del punto  2.3, si  no
están cerradas las puertas,  y de modo que  se detenga en caso  de
apertura de las mismas.
Las  puertas  de  las   cabinas  deberán  permanecer  cerradas   y
bloqueadas en caso  de pararse el  ascensor entre dos  niveles, si
existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso
de ausencia de hueco.
3.2.  El  ascensor  deberá  estar  provisto de dispositivo que, en
caso de  interrumpirse el  suministro de  energía o  de avería  de
componentes, impidan su caída libre.
El dispositivo  destinado a  impedir la  caída libre  de la cabina
deberá ser independiente de los elementos de suspensión de ésta.
Dicho dispositivo  deberá ser  capaz de  detener la  cabina en las
condiciones de carga  nominal y velocidad  máxima prevista por  el
instalador  del  ascensor.  La  parada  debida  a  la  acción  del
mencionado  dispositivo  no  deberá  provocar  una  desacelaración
peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.
3.3. Deberán instalarse  dispositivos amortiguadores de  la marcha
entre el fondo del hueco y el piso de la cabina.
En este caso, se medirá el  espacio libre citado en el punto  2.2,
estando los amortiguadores totalmente comprimidos. Este  requisito
no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño  del
sistema de arrastre, no pueda entrar en el espacio previsto en  el
punto 2.2.
3.4. Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no
puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar
los dispositivos mencionados en el punto 3.2.
4 OTROS RIESGOS
4.1. Las puertas de piso, de cabina, o el conjunto de unas y otras
deberán estar equipadas con un dispositivo que evite el peligro de
aplastamiento mientras se mueven.
4.2. Las puertas de piso  cuando deban contribuir a la  protección
del edificio  contra incendios,  incluidas aquellas  que contengan
partes vidriadas,  deberán presentar  una adecuada  resistencia al
fuego,  caracterizada  por  su  integridad  y  sus  propiedades de
aislamiento  (no  propagación  de  la  llama) y de transmisión del
calor.
4.3. Los posibles contrapesos deberán ser instalados de manera que
se evite todo riesgo  de colisión con la  cabina o de caída  sobre
ésta.
4.4.  Los  ascensores  deberán  estar  equipados  con  medios  que
permitan rescatar a las personas retenidas en la cabina.
4.5.  Las  cabinas  estarán  dotadas  de un equipo de comunicación
bidireccional  que  permita  una  comunicación  permanente  con un
servicio de intervención rápida.
4.6. Los ascensores deberán  diseñarse y fabricarse de  forma que,
en caso  de superación  de la  temperatura máxima  prevista por el
instalador  del  ascensor  en  el  local  de  la  máquina,  puedan
finalizar los  movimientos en  curso pero  no reaccionen  a nuevas
órdenes de los mandos.
4.7.  Las  cabinas  deberán  diseñarse  y fabricarse de manera que
garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes,  incluso
en caso de parada prolongada.
4.8. Las  cabinas deberán  disponer de  una iluminación suficiente
que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan  abierta
una  puerta.  Por  otra  parte,  las  cabinas  contarán  con   una
iluminación de emergencia.
4.9. Los medios  de comunicación previstos  en el punto  4.5. y la
iluminación  de  emergencia  prevista  en  el  punto  4.8  deberán
diseñarse  y  fabricarse  de  manera  que funcionen incluso cuando
falte por completo el suministro  normal de energía. Su tiempo  de
funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención
normal de los servicios de emergencia.
4.10. El circuito de mando de los ascensores utilizados en caso de
incendio  deberá  diseñarse  y   fabricarse  de  modo  que   pueda
cancelarse  el  servicio  de  determinados  niveles  y permitir un
control  prioritario  del  ascensor  por  parte  de los equipos de
emergencia.
5 ASCENSOR UNIFAMILIAR
Este  tipo  de  ascensor  deberá  cumplir  con  lo  prescripto  en
la  presente  Resolución  y  en  las  correspondientes  normas  de
aplicación, salvo las excepciones siguientes:
a) Puertas: podrán ser de accionamiento no automático.
b) Cuarto de máquinas: podrá  ser del tipo sin cuarto  de máquina.
Deberá garantizarse la accesibilidad para tareas de  mantenimiento
y  emergencia,  con  dispositivos  de  ubicación  permanente en el
sistema.
c) Posiciones extremas: el requisito contemplado en el punto  2.2.
de  la  presente  Resolución  también  podrá cumplirse mediante un
dispositivo mecánico.
6 MARCADO
6.1.   Además   de   las    marcaciones   que   establezcan    las
Reglamentaciones  vigentes,  las  cabinas  deberán estar provistas
con una placa visible que  indique claramente la carga nominal  en
kilogramos  y  el  número  máximo  de  personas cuyo transporte se
autoriza.
6.2.  Cuando  el   diseño  del  aparato   sea  tal  que   personas
eventualmente atrapadas  en la  cabina puedan  liberarse sin ayuda
exterior,  las  instrucciones  al  efecto  deberán  ser  claras  y
figurar en forma visible en dicha cabina.
7 INSTRUCCIONES DE USO
7.1.  Los  componentes  de  seguridad  citados  en  el Artículo 3º
estarán acompañados  de un  manual de  instrucciones redactado  en
castellano, de forma que el  montaje, la conexión, el ajuste  y el
mantenimiento puedan efectuase eficazmente y sin peligro.
7.2. Cada ascensor estará acompañado de documentación redactada en
idioma castellano. Dicha documentación constará como mínimo:
- de un manual de instrucciones que contenga los planos y esquemas
necesarios para el uso corriente, así como los necesarios para  el
mantenimiento,  la  inspección,  la  reparación,  las   revisiones
periódicas y las operaciones de rescate citadas en los puntos  4.4
y 5.b;
- de un cuaderno  de incidencias, en el  que se podrán anotar  las
reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION
El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo  4º
de  la   presente  Resolución   se  hará   efectivo  mediante   la
presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de un
certificado de producto por  marca de conformidad, emitido  por un
organismo  de  certificación  reconocido  por  esta  Secretaría de
acuerdo con las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123/99 y Nº 431/99.
PRIMERA ETAPA
Por el término  de TRESCIENTOS SESENTA  (360) días a  partir de la
entrada  en  vigencia  de  la  presente  Resolución,  la DIRECCION
NACIONAL  DE  COMERCIO  INTERIOR  aceptará  como  alternativa   la
presentación de una certificación de tipo del cumplimiento de  los
requisitos  esenciales  de  seguridad  mencionados  en el ANEXO I,
otorgada por  un organismo  de certificación  reconocido por  esta
Secretaría.
Los  procedimientos  de  certificación   para  esta  etapa   serán
establecidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
La totalidad de los ensayos correspondientes serán efectuados  por
un laboratorio reconocido por esta Secretaría, quedando a cargo de
la entidad certificadora interviniente la toma de las muestras que
resulten necesarias.
Para el caso de la certificación de los componentes de  seguridad,
periódicamente el  organismo de  certificación tomará  muestras en
fábrica o  en el  mercado para  determinar el  cumplimiento con la
certificación de conformidad de tipo original.
Para la  certificación de  la instalación  completa del  ascensor,
durante esta primera etapa se admitirá la aprobación por parte del
organismo  de  certificación  reconocido  de toda la documentación
descriptiva  de  los  equipos,  materiales  y  procedimientos   de
instalación  empleados.  Esta  documentación  enumerará  en  forma
taxativa  todas  las  normas  a  que  se han ajustado los equipos,
materiales y procedimientos de instalación correspondientes.
SEGUNDA ETAPA
Finalizado el plazo anterior,  todos los componentes de  seguridad
de  fabricación  nacional  o  extranjera  objeto  de  la  presente
Resolución,  deberán  contar  con  un  certificado de producto por
sistema de marca de conformidad siguiendo el Modelo Nº 5  indicado
en la  Guía ISO/IEC  28 (IRAM  354), otorgado  por un organismo de
certificación reconocido por esta Secretaría.
A su vez, la instalación completa del ascensor antes de la  puesta
en servicio, deberá contar con la certificación de conformidad con
norma otorgada  por un  organismo de  certificación reconocido por
esta Secretaría.
En  todos  los  casos  los  organismos de certificación nacionales
intervinientes  deberán  informar  a  la  DIRECCION  NACIONAL   DE
COMERCIO  INTERIOR  las  altas  y  las  bajas  de  los   productos
certificados.