Grupo Mercado Común
Mercosur - Contenido de aerosoles - Rótulos
Resolución Nº 80/93 - GMC Colonia, 17 de Enero de 1994 CONTENIDO DE AEROSOLES VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Recomendación Nº 58/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas". CONSIDERANDO: Que la armonización de los reglamentos técnicos resulta conveniente para acrecentar el comercio del MERCOSUR. Que resulta necesario compatibilizar criterios, para lograr tal finalidad. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: ART. 1º.- Los productos que se comercialicen en aerosol entre los Estados Partes, tendrán la siguiente cámara de expansión: Propelentes licuables mín 15 % - máx 30 % Propelentes comprensibles máx 50 % ART. 2º.- Los productos en aerosol se comercializarán entre los Estados Partes libremente, fijándose como contenido máximo 750 ml o cm3. ART. 3º.- En los rótulos de los envases en aerosol, deberán figurar el contenido neto en unidades de masa y volumen. Nota de Quief: El ART. 3º fue sustituido por Resolución Nº 54/94 del Grupo Mercado Común. ART. 4º.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas a través de la Secretaría Administrativa. ART. 5º.- La presente Resolución entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.
Resolución Nº 80/93 - GMC Colonia, 17 de Enero de 1994 CONTENIDO DE AEROSOLES VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Recomendación Nº 58/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas". CONSIDERANDO: Que la armonización de los reglamentos técnicos resulta conveniente para acrecentar el comercio del MERCOSUR. Que resulta necesario compatibilizar criterios, para lograr tal finalidad. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: ART. 1º.- Los productos que se comercialicen en aerosol entre los Estados Partes, tendrán la siguiente cámara de expansión: Propelentes licuables mín 15 % - máx 30 % Propelentes comprensibles máx 50 % ART. 2º.- Los productos en aerosol se comercializarán entre los Estados Partes libremente, fijándose como contenido máximo 750 ml o cm3. ART. 3º.- En los rótulos de los envases en aerosol, deberán figurar el contenido neto en unidades de masa y volumen. Nota de Quief: El ART. 3º fue sustituido por Resolución Nº 54/94 del Grupo Mercado Común. ART. 4º.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas a través de la Secretaría Administrativa. ART. 5º.- La presente Resolución entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.