LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1326/98 Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1998 VISTO el Expediente Nº  030-001713/96 del Registro del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley  Nº 24.425 se aprobó  el Acta Final en  la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de  Negociaciones Comerciales  Multilaterales;  las  Decisiones,  Declaraciones  y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el  que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-. Que  asimismo,  el  referido  Acuerdo  de  Marrakech por el que se establece la  ORGANIZACION MUNDIAL  DEL COMERCIO,  que se  aprueba mediante la  Ley Nº  24.425 contiene  en su  Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo  a  la  Aplicación  del  ArtÃculo  VI del Acuerdo General Sobre Aranceles  Aduaneros y  Comercio (GATT)  y el  Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el  Considerando inmediato anterior  corresponde aplicar  lo normado  en los mismos respecto  a  las  revisiones  de  las investigaciones iniciadas al amparo  de  la  Ley  Nº  24.176  y  su  correspondiente  Decreto Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994. Que  corresponde  dictar  las  normas  reglamentarias  y  de implementación  destinadas  a  la  efectiva  aplicación  de la Ley citada en el primer considerando. Que mediante  Decreto Nº  704, de  fecha 10  de noviembre de 1995, publicado en el BoletÃn  Oficial del dÃa 15  del mismo mes y  año, se confirmó  la competencia  de Ministros  de EconomÃa  y Obras  y Servicios Públicos como Autoridad  de Aplicación de los  RegÃmenes Antidumping y Antisubsidios contenidos en la Ley Nº 24.425. Que mediante  Decreto Nº  766, de  fecha 12  de mayo  de 1994,  se creó  la  COMISION  NACIONAL  DE  COMERCIO  EXTERIOR,  organismo desconcentrado  en  el  ámbito  de  la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS. Que  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  es  competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artÃculo 99,  inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: TITULO I ART. 1º.- Serán  Autoridades de Aplicación  de lo establecido  por el presente Decreto, según las facultades que se le asignan en  el mismo, las siguientes: a) el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, b) la SECRETARIA DE  INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, c)  la  SUBSECRETARIA  DE  COMERCIO  EXTERIOR  dependiente  de  la SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y d)  la  COMISION  NACIONAL  DE  COMERCIO  EXTERIOR,  organismo desconcentrado  en  el  ámbito  de  la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS. ART. 2º.- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por: a) "Acuerdo sobre  Dumping", el Acuerdo  Relativo a la  Aplicación del ArtÃculo VI  del Acuerdo General  Sobre Aranceles Aduaneros  y Comercio de 1994, aprobado por Ley Nº 24.425, b) "Acuerdo sobre Subvenciones",  el Acuerdo sobre Subvenciones  y Medidas Compensatorias, aprobado por Ley Nº 24.425, c)  "La  SubsecretarÃa".  la  SUBSECRETARIA  DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, d)  "La  Comisión",  la  COMISION  NACIONAL  DE COMERCIO EXTERIOR, organismo  desconcentrado  en  el  ámbito  de  la  SECRETARIA  DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y e) "Producto", producto  similar referido en  el artÃculo 2.6  del Acuerdo sobre  Dumping y  nota 46  del artÃculo  15.1 del  Acuerdo sobre Subvenciones. TITULO II CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION ART. 3º.- La  solicitud de inicio  de investigación por  dumping o por subvenciones deberá ser  presentada por escrito en  original y UNA (1) copia,  cada una de  ellas con el  correspondiente soporte magnético (diskette)  de respaldo,  por la  rama de  la producción nacional  que  se  sienta  afectada  por  el  alegado  dumping  o subvención, o  de quien  la represente,  ante la  Delegación de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones ante la  SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual deberá remitir a  través de  la  Delegación  Despacho  la  presentación  original  y UN (1) diskette  a  la  SubsecretarÃa,  y  la  copia  certificada  con su diskette  de  respaldo  a  la  Comisión,  dentro  del  término improrrogable de TRES (3) dÃas hábiles. La  solicitud  será  presentada  siguiendo  los   lineamientos, requisitos  y  formalidades  que  a  tal  fin  establezcan  la SubsecretarÃa y la Comisión y deberá incluir pruebas suficientes: a) del dumping o de la subvención, b) del daño importante o amenaza de daño importante causado a  una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama, y c) de la relación causal entre ambos. Asimismo  el  solicitante  deberá  justificar  fehacientemente  la representatividad  que  invoca,  acompañando  al  efecto,  de  ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara  o Federación  relativa  a  su  participación  porcentual  dentro del sector industrial  que constituye  y acreditar  la producción  del producto similar. Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la  producción nacional  podrán  ser  formuladas  por  Cámaras  o Asociaciones de Productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención. Los interesados, en  forma previa a  la presentación de  la misma, podrán solicitar asesoramiento sobre las formalidades  requeridas, en  las  áreas  que  a  tal  fin  determinen la SubsecretarÃa y la Comisión y en relación a sus respectivas competencias. ART. 4º.- La SubsecretarÃa dentro  de un plazo de CINCO  (5) dÃas, y teniendo  en consideración  las observaciones  formuladas por la Comisión en un plazo de  TRES (3) dÃas, intimará al  solicitante a efectos de que  subsane las deficiencias  que pudieran existir  en la solicitud. No  registrando  la  solicitud  errores  de  forma  u omisiones, o subsanados los mismos  dentro del plazo  de CINCO (5)  dÃas que se acordará al efecto, la SubsecretarÃa continuará con el trámite  de las actuaciones previa comunicación a la Comisión; caso  contrario se  tendrá  por  desistida  la  presentación  y  se procederá a su correspondiente  archivo,  debiendo  tal  extremo  notificarse  al solicitante y a la Comisión. Al  momento  de  decidirse  la  aceptación  de  la  solicitud,  la SubsecretarÃa  y  la  Comisión  designarán  internamente  DOS  (2) personas por organismo, las cuales estarán destinadas a  conformar una comisión de enlace  para el trámite de  investigación iniciado con  esa  solicitud,  debiendo  las  mismas  representar  a dichos organismos en las  comunicaciones y notificaciones  que consideren oportuno cursarse  entre ambos,  a fin  de agilizar  y cumplir con eficacia el objetivo del mismo. ART.  5º.-  En  lo  atinente  a  la definición de producto similar nacional, la Comisión deberá remitir un informe a la SubsecretarÃa dentro de los DIEZ (10)  dÃas posteriores a la comunicación  a que hace referencia el artÃculo 4º del presente Decreto, acerca de  la existencia de un producto  similar nacional entendiéndose a  tales efectos: un producto idéntico, es decir un producto igual en todos los aspectos al producto de que  se trate o, cuando no exista  ese producto  otro  producto  que,  aunque  no  sea igual en todos los aspectos, tenga caracterÃsticas muy  parecidas a las del  producto considerado. La  SubsecretarÃa  se  expedirá  al  respecto  en base al referido informe.  En  el  supuesto  de  no verificarse el producto similar nacional, o si al requerirse aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas no fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la SubsecretarÃa procederá, previa comunicación al peticionante  y a la Comisión, al archivo de las actuaciones. ART. 6º.-  La SubsecretarÃa,  dentro del  plazo de  DIEZ (10) dÃas contados a partir  de la fecha  de recepción del  informe referido en el artÃculo  5º del presente  Decreto, deberá expedirse  acerca de la representatividad  del solicitante efectuando  la respectiva comunicación a la Comisión. Con  ese  objeto,  la  SubsecretarÃa  analizará,  en  su  caso, la procedencia de las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo, llevar  a  cabo  consultas  con  los  productores nacionales a los efectos  de  verificar  si  se  cumple  con  los  porcentajes  de representatividad exigidos por los Acuerdos sobre Dumping y  sobre Subvenciones según corresponda. Si se determinase  que el solicitante  no es representativo  de la rama  de  la  producción  nacional,  la  SubsecretarÃa,  previa comunicación al mismo y a  la Comisión, procederá a desestimar  la solicitud archivando las actuaciones sin más trámite. ART. 7º.-  La SubsecretarÃa  examinará la  exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con  la solicitud acerca del dumping  o de la  subvención para  determinar si  las mismas  son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará  al Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa dentro de los  TREINTA Y CINCO (35) dÃas contados a  partir de la fecha de recepción  del informe  referido  en  el  artÃculo  5º  del  presente  Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión. ART. 8º.- La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de  las pruebas presentadas  en la  solicitud acerca  del daño  a causa de las importaciones  denunciadas para  determinar si  las mismas son suficientes para justificar la  iniciación de una investigación  e informará al Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa sobre  la existencia o no de daño, dentro  de los TREINTA Y CINCO (35)  dÃas contados a partir  de la fecha  de recepción del  informe referido en el artÃculo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo,  sus conclusiones a la SubsecretarÃa. La  Comisión,  con  el  informe  de  la SubsecretarÃa y el propio, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo de TRES (3) dÃas y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa, remitiendo copia del mismo a la SubsecretarÃa. La  SubsecretarÃa,  una  vez  recibida  la  copia  del  Informe de Relación de Causalidad  y en un  plazo de CINCO  (5) dÃas, elevará al Secretario  de Industria,  Comercio y  MinerÃa su recomendación acerca de la  apertura de la  investigación a resolver,  evaluando las  demás  circunstancias  atinentes  a  la  polÃtica  general de comercio exterior y al interés público. ART.  9º.-  La  SubsecretarÃa  y  la  Comisión  podrán  requerir información adicional al peticionante,  a los efectos de  elaborar los informes  a los  que se  refieren los  artÃculos 7º  y 8º  del presente Decreto. El peticionante tendrá CINCO (5) dÃas desde  que es notificado para proporcionar la información requerida, quedando durante  este  perÃodo  suspendido  el  plazo  determinado  en los artÃculos 7º y 8º del presente Decreto. ART. 10.- El Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa, una  vez recibidos los  informes referidos  en los  artÃculos 7º  y 8º  del presente  Decreto,  dentro  del  plazo  de  DIEZ (10) dÃas, deberá resolver  la  procedencia  o  improcedencia  de  la  apertura  de investigación. ART.  11.-  La  SubsecretarÃa  notificará  al  representante  del Gobierno del paÃs exportador interesado la decisión del Secretario de proceder a la apertura de investigación. En  el  supuesto  de  tratarse  de  una solicitud de investigación relativa  a  subvenciones,  después  de  recibir  una  solicitud debidamente  documentada  y  antes  de  proceder  a  abrir  la investigación, la  SubsecretarÃa notificará  al Gobierno  del paÃs de  origen  o  de  exportación  interesado,  y se invitará a dicho gobierno  a  efectuar  consultas  para  clarificar  la situación y llegar  a  una  solución  mutuamente  convenida, de acuerdo con lo establecido por el artÃculo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones. En este caso, la SubsecretarÃa deberá acompañar juntamente con sus recomendaciones, el detalle, alcance y evaluación de las consultas que se hubieren efectuado al amparo del presente artÃculo. ART.  12.-  El  solicitante  podrá,  antes  de  la  apertura de la investigación, informar  su decisión  de no  mantener la solicitud presentada, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida, en  los términos previstos en el artÃculo 67 del Decreto Nº 1759/72. ART.  13.-  La  resolución  de  apertura  contendrá  los elementos necesarios que  aseguren la  correcta identificación  del producto de  que  se  trate,  el  origen  del mismo, el perÃodo investigado según lo dispuesto en el artÃculo  17 del presente, la base de  la alegación de dumping formulada en la solicitud, o una  descripción de la práctica de subvención que deba investigarse, un resumen  de los factores en los que se basa la alegación del daño, la relación de causalidad, la fecha  a partir de la  cual entrará en vigor  la resolución en cuestión, la o  las direcciones a las cuales  han de dirigirse las presentaciones formuladas por las partes interesadas y  los  plazos  que  se  den  a  las partes interesadas para dar a conocer  sus  opiniones,  como  también  las  instrucciones  a  la DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS  dependiente  de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS que se consideren necesarias. ART. 14.- Toda resolución de apertura de una investigación  deberá ser remitida  por el  MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  dentro  de  los  CINCO  (5)  dÃas  de  su  dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el BoletÃn Oficial dentro del plazo máximo  de CINCO (5) dÃas contados  desde la fecha de su remisión. ART.  15.-  La  SubsecretarÃa  comunicará  a  la mayor brevedad la resolución  que  decida  la  procedencia  o  improcedencia  de  la apertura de investigación, tanto  al Gobierno del paÃs  interesado cuyos productos  sean objeto  de investigación,  como también,  al peticionante y demás partes interesadas, de cuyo interés se  tenga conocimiento  en  función  de  los  antecedentes  obrantes  en las actuaciones. Respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del paÃs exportador que asà lo soliciten el texto  completo de la solicitud presentada  de conformidad  con  el  artÃculo  3º  del  presente Decreto, el cual también  se  pondrá  a  disposición  de  las  restantes  partes interesadas  a  petición  de  las  mismas.  Cuando  el  número  de exportadores  implicado  sea  particularmente  elevado,  el  texto completo de la  solicitud sólo será  facilitado a las  autoridades del paÃs exportador. ART. 16.-  El Secretario  de Industria,  Comercio y  MinerÃa podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas  suficientes para establecer, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre  Dumping o sobre Subvenciones, según  corresponda, y del presente  Decreto, la existencia de  dumping o de  subvención, daño y  la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá  solicitar a la SubsecretarÃa y  a la Comisión los  informes a los que  hacen referencia los artÃculos 7º y 8º del presente Decreto. CAPITULO 2º - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION ART. 17.- Los datos a utilizarse para la determinación de  dumping o subvenciones serán los recopilados por lo menos durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación. Para el caso de que no  se dispusiese de elementos suficientes  para el análisis, el plazo mencionado  podrá reducirse hasta un  mÃnimo de SEIS  (6)  meses.  El  perÃodo  de  recopilación  de datos para la determinación del  daño será  normalmente de  TREINTA Y  SEIS (36) meses anteriores al mes  de apertura de investigación.  Todo ello, sin  perjuicio  de  que  la  SubsecretarÃa  y  la  Comisión puedan solicitar información respecto de un perÃodo de tiempo mayor. ART. 18.- Resuelta la apertura de investigación, la  SubsecretarÃa y la Comisión podrán  requerir toda la información  necesaria para la substanciación de la misma, mediante el envÃo de  cuestionarios a los productores, exportadores e importadores, quienes  aportarán la prueba de que intenten valerse. Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después  de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del paÃs exportador o,  en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la O.M.C., a un representante oficial del territorio exportador. Los cuestionarios  juntamente con  la documentación  respaldatoria de los  mismos, la  acreditación de  la personerÃa  jurÃdica y  la constitución  de  un  domicilio  especial  dentro  del radio de la Capital Federal, deberán  ser remitidos a  la SubsecretarÃa y/o  a la Comisión  dentro de  los TREINTA  (30) dÃas,  contados desde la fecha  de  su  recepción  por  parte  del  interesado,  adjuntando asimismo la correspondiente versión en diskette. La  referida  documentación  deberá  ser  completada  en  idioma Castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción hecha  por  traductor  público  matriculado.  En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales. La  SubsecretarÃa  y/o  la  Comisión  podrán,  a  pedido de parte, otorgar  prórrogas  al  plazo  previsto  para  la  presentación de información, teniendo  en cuenta  los plazos  de investigación,  y siempre que la  parte justifique adecuadamente  las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga. En  la  remisión  de  los  cuestionarios a los interesados, deberá dejarse expresa constancia de que  en el supuesto de no  obtenerse respuesta  a  los  mismos,  o  revestir  ésta carácter parcial, la Autoridad requirente  utilizará la  mejor información  disponible. Tanto  para  las  investigaciones  sobre  dumping  como  sobre subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se  aplicará  lo  establecido  en  el  Anexo  II del Acuerdo sobre Dumping. ART.  19.-  Recibidos  los  cuestionarios,  la  SubsecretarÃa y la Comisión  procederán  a  revisar  los  mismos  y,  en  caso de ser necesario, solicitarán  que sean  subsanadas las  omisiones en que se  hubiere  incurrido  y  se  efectúen  las  aclaraciones  que correspondan, dentro del plazo  de QUINCE (15) dÃas  posteriores a su recepción. La SubsecretarÃa y la Comisión determinarán la fecha hasta la cual se recibirán y agregarán los cuestionarios y sus aclaraciones, con el  objeto  de  ser  tomados  como  base  para  la  determinación preliminar. Aquellas aclaraciones  y/o correcciones, como  también las  pruebas  que  fueren  recibidas  con posterioridad podrán ser consideradas,  de  corresponder,  en  la  siguiente  etapa  de  la investigación. ART. 20.- Después  de la apertura  de investigación y  antes de la elevación  del  informe  de  determinación  definitiva,   la SubsecretarÃa y/o la  Comisión podrán convocar  a audiencia a  las partes interesadas a fin de que las mismas: a) puedan  ser interrogadas  por el  organismo convocante respecto de cuestiones que surjan de las actuaciones, b) interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de los  datos y pruebas que se hubieren presentado, y c) acompañen sus conclusiones por escrito. La convocatoria, sin perjuicio de las notificaciones que se puedan realizar  en  forma  directa,  deberá  ser publicada en el BoletÃn Oficial por el organismo convocante  con, por lo menos, DIEZ  (10) dÃas  de  anticipación  a  la  fecha  de  su realización, debiendo indicarse en todos los casos el temario a tratar. En el supuesto que durante la audiencia se decidiese tratar  algún punto que no  estuviere incluido en  el temario se  requerirá, con carácter  previo  a  su  tratamiento,  el  consentimiento  de  los presentes el cual quedará asentado en el acta respectiva. Finalizada la audiencia  se labrará un  acta del desarrollo  de la misma. Declarada la clausura del perÃodo probatorio, previo al arribo  de una determinación definitiva  que sirva de  base para la  decisión de  aplicar  o  no  medidas,  las  partes  podrán examinar toda la información disponible por  un plazo no  menor de DIEZ  (10) dÃas, con el objeto de que puedan ejercitar la defensa de sus intereses, teniendo como hechos esenciales lo actuado hasta esa instancia. ART. 21.-  La SubsecretarÃa  y la  Comisión podrán  efectuar en el ámbito  de  sus  respectivas  competencias,  una  vez  resuelta la apertura  de  la  investigación,  investigaciones  "in situ" en el paÃs o en el extranjero  a los efectos de obtener  más información y/o de verificar la información suministrada por una parte. ART. 22.-  La SubsecretarÃa  o la  Comisión, a  los efectos de las investigaciones "in situ" en el extranjero, deberán contar con  la previa conformidad de la parte interesada y del Gobierno del  paÃs en cuestión. La SubsecretarÃa y  la Comisión deberán  dar aviso a  la parte que se  trate  con  suficiente  antelación,  indicando  la  naturaleza general de la información  a verificar, como también  si resultará preciso que suministren información adicional. Si la parte o el Gobierno  del paÃs extranjero no accedieran a  la investigación  "in  situ",  o  si  no  cooperaran con la misma, la SubsecretarÃa  o  la  Comisión  utilizarán  la  mejor  información disponible a  fin de  completar la  investigación. Tanto  para las investigaciones sobre  dumping como  sobre subvenciones,  respecto del  término  "mejor  información  disponible",  se  aplicará  lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. Luego de terminada la  investigación "in situ", se  levantará acta de lo actuado que se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte  investigada o su representante legal  y el (los) funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte.  La misma tendrá DIEZ (10)  dÃas tanto para objetar como para presentar la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado. Cuando la  parte investigada  alegare que  determinada información reviste  carácter  confidencial,  el  funcionario  a  cargo  del procedimiento  resolverá  sobre  el  trato de confidencialidad "ad referéndum"  de  la  declaración  que  posteriormente  efectúe  la autoridad competente.  En caso  de no  hacerse lugar  al pedido de confidencialidad,  la  parte  investigada  podrá  retirar   tal información. ART. 23.-  La SubsecretarÃa  o la  Comisión, a  los efectos de las investigaciones  "in  situ"  en  el  territorio  nacional, deberán avisar a la  parte con DIEZ  (10) dÃas de  anticipación, indicando la naturaleza general de la información a verificar, como  también si resultará preciso que suministren información adicional. La  SubsecretarÃa  y  la  Comisión  deberán  contar  con la previa autorización de la parte para realizar la investigación "in situ". Si la  parte se  negara o  no cooperara  con la  investigación, la SubsecretarÃa  o  la  Comisión  utilizarán  la  mejor  información disponible a  fin de  completar la  investigación. Tanto  para las investigaciones sobre  dumping como  sobre subvenciones,  respecto del  término  "mejor  información  disponible",  se  aplicará  lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. Luego de terminada la  investigación "in situ", se  levantará acta de lo actuado, la cual  se incorporará a las actuaciones.  El acta deberá ser suscrita  por la parte  investigada o su  representante legal  y  el  (los)  funcionario(s)  interviniente(s),  debiéndose otorgar copia a  solicitud de dicha  parte. La misma  tendrá CINCO (5) dÃas  tanto para  objetar como  para presentar  la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado. Cuando la  parte investigada  alegare que  determinada información reviste carácter  confidencial, la  misma se  incorporará en  acta separada  que  recibirá  trato  de  confidencial  hasta  que  la SubsecretarÃa o la Comisión resuelvan conforme al artÃculo 24  del presente  Decreto.  En  caso  de  no  hacerse  lugar  al pedido de confidencialidad,  la  parte  investigada  podrá  retirar   tal información. ART.  24.-  La  SubsecretarÃa  y  la Comisión resolverán sobre los pedidos de trato de confidencialidad de la información presentados por las partes, en  un plazo no mayor  de CINCO (5) dÃas  contados desde  el  momento  en  que  se  encontraren  reunidos  todos  los requisitos que permitan efectuar  un acabado análisis del  pedido. Al  mismo  tiempo  la  parte  interesada  deberá  suministrar  la justificación  de  su  pedido,  como  también  los  resúmenes  no confidenciales de la  información para la  cual se lo  solicita, o la  explicación  de  los  motivos  que  le  impiden  presentar los mencionados resúmenes. Cuando la  SubsecretarÃa o  la Comisión  se expidan  a favor de la confidencialidad  de  la  información,  las páginas pertinentes se desglosarán  de  las  actuaciones  y  su  acceso  se  limitará, exclusivamente, a los funcionarios asignados a la investigación. Cuando no se  facilite un resumen  satisfactorio o no  se expongan razones  convincentes  de  la  imposibilidad  de  facilitar  dicho resumen, no se tendrá en cuenta dicha información. ART. 25.- El  Secretario de Industria,  Comercio y MinerÃa  pondrá fin a  la investigación,  en cualquier  etapa de  la misma, cuando sea  informado  por  la  SubsecretarÃa  o  la  Comisión,  según corresponda,  que  no  existen  pruebas  suficientes del dumping o subvención, o del daño,  o que el margen  de dumping o cuantÃa  de subvención,  o  el  volumen  de  las  importaciones  actuales  o potenciales son insignificantes o "de mÃnimis", según lo dispuesto en el artÃculo  5º, párrafo 8  del Acuerdo sobre  Dumping y en  el artÃculo 11º, párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones. CAPITULO 3º - MEDIDAS PROVISIONALES ART. 26.- La Comisión, después  de transcurridos DOS (2) meses  de la  apertura  y  antes  de  los  CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará  al Secretario  de Industria,  Comercio y MinerÃa si  existen  resultados  preliminares  que  permitan  suponer  la existencia  de  daño  a  la  producción  nacional por causa de las importaciones sujetas a  investigación comunicando, asimismo,  sus conclusiones a la SubsecretarÃa. La  SubsecretarÃa  después  de  transcurridos  DOS (2) meses de la apertura y antes de los  CUATRO (4) meses posteriores a  la misma, informará  al  Secretario  de  Industria,  Comercio  y  MinerÃa si existen resultados preliminares que permitan suponer la existencia de dumping o subvenciones comunicando, asimismo, sus  conclusiones a la Comisión. La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo de  DIEZ  (10)  dÃas  y  lo  elevará  al  Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa, remitiendo copia del mismo a la SubsecretarÃa. La SubsecretarÃa de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) dÃas, elevará al Secretario de Industria,  Comercio y MinerÃa, su  recomendación acerca de  la medida  provisional a  adoptar, evaluando  las demás circunstancias  atinentes  a  la  polÃtica  general  de  comercio exterior y al interés público. El Secretario de Industria, Comercio  y MinerÃa, y en el  supuesto de  proceder,  remitirá  la  cuestión  a  conocimiento  del  Señor Ministro de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos. El Ministro de  EconomÃa y Obras  y Servicios Públicos,  recibidas las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y  MinerÃa, deberá resolver acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales. ART. 27.- La resolución  que imponga medidas provisionales  deberá contener: a) los nombres de  los productores/exportadores o, cuando  esto no sea factible, de los paÃses abastecedores de que se trate, b)  una  descripción  del  producto  que  sea suficiente a efectos aduaneros, c) los márgenes de  dumping establecidos o la  cuantÃa establecida de la subvención, d) las  consideraciones relacionadas  con la  determinación de  la existencia de daño, e) las principales razones en que se base la determinación, f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales, g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y h) la fecha de su entrada en vigor. Cuando  las  determinaciones  preliminares  sean  negativas,  las resoluciones  deberán  contener  las  cuestiones  de  hecho  y  de derecho  en  que  el  Secretario  de Industria, Comercio y MinerÃa basó sus conclusiones. ART. 28.- Toda resolución que aplique o deniegue la aplicación  de medidas provisionales  deberá ser  remitida por  el MINISTERIO  DE ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS  dentro de  los CINCO  (5) dÃas de su  dictado a la  DIRECCION NACIONAL DEL  REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la  misma sea publicada en el BoletÃn Oficial dentro del plazo de CINCO  (5) dÃas contados desde la fecha de su remisión. ART.  29.-  La  SubsecretarÃa  comunicará  a  todas  las  partes interesadas la  adopción de  medidas provisionales  dentro de  los DIEZ (10) dÃas siguientes a la publicación del acto en el  BoletÃn Oficial. CAPITULO 4º - MEDIDAS DEFINITIVAS ART.  30.-  La  Comisión  dentro  de  los  DOSCIENTOS  (200)  dÃas posteriores  a  la  apertura  de  la  investigación,  informará al Secretario de  Industria, Comercio  y MinerÃa  sobre la existencia de daño  a la  producción nacional  a causa  de las  importaciones sujetas a investigación comunicando, asimismo, sus conclusiones  a la SubsecretarÃa. La SubsecretarÃa dentro de  los DOSCIENTOS (200) dÃas  posteriores a  la  apertura  de  la  investigación  informará al Secretario de Industria, Comercio  y MinerÃa  sobre la  existencia de  dumping o subvención comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión. Cuando razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor, la SubsecretarÃa o la  Comisión podrá extender el  plazo, teniendo especialmente  en  cuenta  el  máximo  previsto  para completar la investigación. La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo de  DIEZ  (10)  dÃas  y  lo  elevará  al  Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa, remitiendo copia del mismo a la SubsecretarÃa. La SubsecretarÃa de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) dÃas, elevará al Secretario de Industria,  Comercio y MinerÃa, su  recomendación acerca de  los derechos  antidumping o  compensatorios a  aplicar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la polÃtica general de comercio exterior y al interés público. El Secretario de Industria,  Comercio y MinerÃa se  expedirá sobre la procedencia  o no  de la  aplicación de  una medida definitiva, elevando  la  cuestión  a  consideración  del  Señor  Ministro  de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos. El Ministro de EconomÃa y  Obras y Servicios Públicos se  expedirá al  respecto  y  consecuentemente  dictará  la  resolución  final estableciendo o denegando la aplicación de derechos antidumping  o compensatorios. La investigación deberá completarse normalmente dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la fecha de su inicio. El plazo  previsto en  el párrafo  anterior podrá  extenderse a un plazo máximo  de DIECIOCHO  (18) meses  cuando la  complejidad del caso asà lo requiera. ART.  31.-  Las  resoluciones  que  impongan  medidas  definitivas deberán  contener  toda  la  información  pertinente  sobre  las cuestiones de hecho y de  derecho y las razones que  hayan llevado a la  imposición de  tales medidas,  en particular  la información indicada en el artÃculo 27 del presente Decreto. Las  resoluciones  que  contengan  determinaciones  definitivas, denegando la aplicación de derechos antidumping o  compensatorios, deberán detallar las  cuestiones de hecho  y de derecho  en que el Ministro  de  EconomÃa  y  Obras  y  Servicios  Públicos  basó sus conclusiones. ART. 32.- Toda  resolución de cierre  de investigación, en  la que se adopten o no  medidas antidumping o compensatorias,  deberá ser remitida  por  el  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del  MINISTERIO  DE  JUSTICIA,  a  efectos  de  que  la  misma sea publicada en el BoletÃn Oficial dentro del plazo de CINCO (5) dÃas contados desde la fecha de su remisión. ART.  33.-  La  SubsecretarÃa  comunicará  a  todas  las  partes interesadas la adopción o no de medidas definitivas dentro de  los DIEZ (10)  diez dÃas  siguientes a  la publicación  del acto en el BoletÃn Oficial. CAPITULO 5º - COMPROMISOS ART.  34.-  El  Secretario  de  Industria, Comercio y MinerÃa, sin perjuicio de lo dispuesto en  los artÃculos 8.4 del Acuerdo  sobre Dumping y 18.4 del  Acuerdo sobre Subvenciones, podrá  suspender o dar por terminadas las  investigaciones sin imposición de  medidas provisionales  o  definitivas,  si  aprobase  los ofrecimientos de compromisos voluntarios que  satisfagan las cuestiones  tendientes a: a) revisar los precios, o poner fin o las exportaciones a  precios de dumping, b) eliminar el efecto perjudicial  de la subvención por parte  del exportador, y c)  eliminar  o  limitar  la  subvención  o  adoptar otras medidas respecto  de  sus  efectos  por  parte  del  Gobierno  del  paÃs exportador. ART.  35.-  El  ofrecimiento  de  compromiso  formulado  por  un exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE  INDUSTRIA, COMERCIO  Y  MINERIA,  en  cualquier  momento,  después  de que la Comisión haya formulado el informe de relación de causalidad entre el  dumping  y  el  daño  preliminarmente  determinado al que hace referencia el artÃculo 26. Una  vez  recibido  el  ofrecimiento,  la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la SubsecretarÃa y  a la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en  el ámbito de sus respectivas competencias. La SubsecretarÃa  y la  Comisión dispondrán  de TREINTA  (30) dÃas desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes. El Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa dispondrá de QUINCE (15) dÃas contados  desde la recepción  de los informes  referidos anteriormente,  para  pronunciarse  sobre  la  aceptación o no del mismo quedando suspendidos, durante  todo el perÃodo dispuesto  en este  artÃculo,  los  plazos  procedimentales  regentes  en  la investigación. ART. 36.- El ofrecimiento de compromiso formulado por el  Gobierno de un paÃs exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA  DE INDUSTRIA, COMERCIO  Y MINERIA,  en cualquier  momento después  de haberse formulado una determinación preliminar positiva. Una vez recibida la  oferta, la SECRETARIA DE  INDUSTRIA, COMERCIO Y  MINERIA  deberá  requerir  opinión  a  la  SubsecretarÃa y a la Comisión sobre  la factibilidad  del compromiso  propuesto, en  el ámbito de sus respectivas competencias. La SubsecretarÃa  y la  Comisión dispondrán  de TREINTA  (30) dÃas desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes. El  Secretario  de  Industria,  Comercio  y  MinerÃa  remitirá sus conclusiones respecto de los informes de la SubsecretarÃa y de  la Comisión al Ministro de EconomÃa  y Obras y Servicios Públicos  en el plazo de QUINCE (15) dÃas contados a partir de la recepción  de dichos informes. El  Ministro  de  EconomÃa  y  Obras  y  Servicios  Públicos  se pronunciará sobre la  aceptación o no  del compromiso en  el plazo de  VEINTE  (20)  dÃas  contados  a  partir de la recepción de las conclusiones  del  Secretario  de  Industria,  Comercio  y MinerÃa quedando suspendidos,  durante todo  el perÃodo  dispuesto en este artÃculo, los plazos procedimentales regentes en la investigación. ART. 37.-  La resolución  de suspensión  de una  investigación por aceptación de  un compromiso  deberá contener  toda la información pertinente  sobre  las  cuestiones  de  hecho  y  de derecho y las razones que hayan llevado a la aceptación del compromiso. ART.  38.-  La  resolución  de  suspensión  o  conclusión  de  una investigación por aceptación de un compromiso deberá ser  remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  dentro de los CINCO (5) dÃas de  su dictado, a la DIRECCION NACIONAL  DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que  la misma  sea publicada  en el  BoletÃn Oficial dentro del plazo  máximo  de  CINCO  (5)  dÃas  contados desde la fecha de su remisión. ART. 39.-  La SubsecretarÃa  notificará, a  la mayor  brevedad, al exportador que  hubiese propuesto  el compromiso  la resolución de aceptación o rechazo del mismo, y al Gobierno del paÃs  exportador que hubiese propuesto  el compromiso, dentro  del plazo máximo  de DIEZ  (10)  dÃas  contados  desde  la  publicación  en  el BoletÃn Oficial, de la resolución de aceptación o rechazo del mismo. ART.  40.-  El  Secretario  de  Industria,  Comercio  y MinerÃa, a propuesta de la SubsecretarÃa  podrá sugerir compromisos, pero  no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. CAPITULO 6º - COBRO DE LOS DERECHOS ART.  41.-  A  los  efectos  del  presente  CapÃtulo, la expresión "derecho antidumping o  derecho compensatorio" significa  un monto en dinero igual o inferior al margen de dumping o a la cuantÃa del subsidio calculado, estimado y aplicado, con el fin de neutralizar los  efectos  perjudiciales  del  dumping  o  de  la  subvención calculada. ART. 42.-  El derecho  antidumping o  compensatorio, provisional o definitivo, podrá  ser ad  valorem o  especÃfico. La  Autoridad de Aplicación podrá, a los fines de determinar el derecho antidumping o  compensatorio  que  corresponda,  establecer Valores MÃnimos de Exportación FOB. ART. 43.- Los derechos antidumping y compensatorios y las  medidas provisionales determinadas conforme  a los Acuerdos  sobre Dumping o sobre Subvenciones,  según corresponda, y  a este Decreto  serán aplicables  a  partir  de  la  fecha  establecida en la respectiva resolución,  sin  perjuicio  de  la  retroactividad de las medidas definitivas, dispuesta en el artÃculo 10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artÃculo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones. ART. 44.- La  cuantÃa del derecho  antidumping se fijará  en forma prospectiva y no deberá  exceder el margen de  dumping determinado como resultado de una investigación. ART. 45.- La cuantÃa del derecho compensatorio se fijará en  forma prospectiva y no excederá la cuantÃa de la subvención  determinada como resultado de una investigación. ART. 46.- Ningún producto  originario de un mismo  paÃs, importado a  la  REPUBLICA  ARGENTINA,  podrá  estar  gravado  con  derechos antidumping  y  compensatorios  simultáneamente,  destinados  a remediar  una  misma  situación  resultante  del  dumping o de las subvenciones a la exportación. ART.  47.-  Los  derechos  antidumping  y  compensatorios,  según corresponda,  se  aplican  en  adición  a todos los demás tributos vigentes  respecto  de  la  importación  considerada,  los  cuales continuarán rigiéndose por su respectivo régimen legal. Se regirán supletoriamente  por  las  normas  aplicables  a  los  derechos de importación. ART.  48.-  La  DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  deberá producir, luego  de publicada  en  el  BoletÃn  Oficial  la  resolución dictada por el Ministro  de  EconomÃa  y  Obras  y  Servicios  Públicos,  las instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al  cobro del  derecho  antidumping  o  compensatorio  correspondiente,  en concordancia con  lo resuelto  en cada  caso por  la Autoridad  de Aplicación. ART.  49.-  La  DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  deberá  informar mensualmente a la  SubsecretarÃa y a  la Comisión los  volúmenes y los valores de las  importaciones sujetas a medidas  antidumping y compensatorias,  desagregados  por  origen  y  los  montos  de los derechos percibidos. ART. 50.-  El cálculo  del total  de subvención  ad valorem que se otorgue a  productos exportados  hacia la  REPUBLICA ARGENTINA  se realizará  siguiendo  lo  establecido  en  el Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones. El beneficio para  el receptor de  un subsidio, se  determinará en base a la  información necesaria para  comprobar la existencia  de las siguientes situaciones, entre otras posibles: a)  El  beneficio  resultante  de  aportes del Gobierno al capital social de empresas que no se sustentan en decisiones de  inversión adoptadas  siguiendo  la  práctica  habitual  de  los  inversores privados en el paÃs miembro, y b) los  beneficios resultantes  de la  concesión de  préstamos por parte del Gobierno,  por los cuales  la empresa receptora  paga un monto inferior al que pagarÃa si debiera obtener efectivamente  un préstamo comercial comparable en el mercado. La metodologÃa de cálculo deberá ser determinada en cada caso  que se  plantee  en  estos  términos  al  presentarse  la solicitud de apertura de una investigación. ART.  51.-  Se  considerarán  subvenciones  no  recurribles  en el sentido del artÃculo  8º del Acuerdo  sobre Subvenciones, a  todas aquellas  medidas  que  se  hubieran  notificado  al  COMITE  DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS  COMPENSATORIAS de la  ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO  y no  hubieran sido  objeto de  un informe  negativo respecto del  cumplimiento de  las condiciones  establecidas en el mencionado artÃculo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones. ART. 52.- Para asegurar que la aplicación del derecho  antidumping no supere el margen real de dumping, en los términos previstos  en el  artÃculo  9.3.2.  del  Acuerdo  sobre Dumping, todo importador podrá  solicitar  la  devolución  del  monto  abonado  en  exceso presentando  las  pruebas  correspondientes  para  ello  ante  la SubsecretarÃa. La solicitud  de devolución  deberá incluir  toda la documentación relativa  a  las  operaciones  de  exportación efectuadas hacia la REPUBLICA  ARGENTINA  correspondientes  al  paÃs  de  origen  o exportación,  y  en  su  caso,  a  las  empresas  exportadoras  o productoras abarcadas por la medida. Asimismo,  la  SubsecretarÃa  podrá  solicitar  toda  aquella documentación adicional  que considere  necesaria a  los fines del presente artÃculo. La SubsecretarÃa evaluará la solicitud y remitirá a  consideración del  Secretario  de  Industria,  Comercio  y MinerÃa el pertinente informe, indicando el margen real de dumping y la metodologÃa  que la DIRECCION GENERAL DE  ADUANAS deberá utilizar para  calcular la devolución del derecho pagado en exceso. El Ministro de EconomÃa y  Obras y Servicios Públicos, en  caso de conformar la evaluación remitida  por el Secretario de  Industria, Comercio y MinerÃa,  dictará la resolución  pertinente instruyendo a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS  a fin de que se restituyan  los derechos antidumping pagados en exceso. La devolución se hará, luego  de comprobar la verosimilitud de  lo solicitado, normalmente en un plazo de DOCE (12) meses y en ningún caso superior a DIECIOCHO (18)  meses, a contar desde la  fecha en que  el  importador  haya  presentado  su  petición  de devolución debidamente apoyada en pruebas. ART. 53.- En  los casos y  condiciones previstas en  los artÃculos 9.5 del  Acuerdo sobre  Dumping y  19.3 in  fine del Acuerdo sobre Subvenciones,  cualquier  exportador  o  productor  del  paÃs exportador,  podrá  solicitar  la  determinación  de  un  margen individual de dumping  o la fijación  de un derecho  compensatorio individual, según corresponda. Para ello deberá presentar ante  la SubsecretarÃa la información necesaria a tal fin. La SubsecretarÃa informará al Secretario de Industria, Comercio  y MinerÃa dentro  de los  CIENTO VEINTE  (120) dÃas  siguientes a la recepción de la solicitud. El Secretario de Industria, Comercio  y MinerÃa deberá elevar sus  conclusiones al Ministro de  EconomÃa y Obras  y  Servicios  Públicos  dentro  de  los  QUINCE  (15)  dÃas posteriores a la recepción del informe. El Ministro de EconomÃa  y Obras y Servicios Públicos se  expedirá dentro de los VEINTE  (20) dÃas posteriores.  Se aplicará  en lo  pertinente el procedimiento establecido para la investigación por el presente Decreto. CAPITULO 7º - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS ART. 54.- Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo permanecerá en vigor durante el  tiempo y en la medida  necesarios para contrarrestar el  dumping o la  subvención que esté  causando daño. Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años  contados desde  la  fecha  de  su  imposición,  o desde la fecha del último examen, cuando el  mismo hubiese abarcado  un análisis global  del dumping o subvención y del daño. ART. 55.- Se podrá examinar toda resolución por la cual se  impuso una medida definitiva, o toda resolución por la cual se aprobó  un compromiso siempre que haya transcurrido UN (1) año de la fijación de  dicha  medida  definitiva,  o  de  la última revisión, o de la aprobación del  compromiso, debiendo  presentarse la  solicitud de examen ante la SubsecretarÃa. El examen podrá abarcar la  necesidad de mantener el derecho  para neutralizar el dumping  o la subvención,  o la posibilidad  de que el daño  siguiera produciéndose  o volviera  a producirse  en caso que  el  derecho  fuera  suprimido  o modificado, o ambos aspectos conjuntamente.  Si  como  consecuencia  del  examen  realizado  se determinase  que  el  derecho  antidumping o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser dejado sin efecto. ART.  56.-  El  examen  global  versará  tanto  sobre el dumping o subvención como sobre el  daño, debiendo presentarse la  solicitud ante la SubsecretarÃa. ART. 57.-  Los exámenes  por cambio  de circunstancias  y globales podrán  realizarse  de  oficio,  para  lo  cual  el  Secretario de Industria, Comercio y  MinerÃa solicitará a  la SubsecretarÃa o  a la  Comisión,  o  a  ambas,  que  se  expidan  en la órbita de sus respectivas competencias  acerca del  mantenimiento, modificación, o remoción de la medida. ART.  58.-  Los  exámenes  se realizarán rápidamente, terminándose dentro de un plazo de NUEVE (9) meses siguientes a la fecha de  su iniciación. El procedimiento a seguirse en los mismos  garantizará la  participación  y  aportación  de  pruebas  por  las  partes interesadas. El plazo  previsto en  el párrafo  anterior podrá  extenderse a un plazo máximo de  DIECIOCHO (18) meses,  cuando la complejidad  del caso asà lo requiera. En el procedimiento  de examen se  aplicará, en lo  pertinente, lo dispuesto  en  el  presente  Decreto  para  el  procedimiento  de investigación. ART. 59.- En casos  excepcionales de cambios substanciales  en las circunstancias,  o  cuando  fuese  de  interés  de la Autoridad de Aplicación, a su criterio, podrá efectuar exámenes en un intervalo menor al previsto, por iniciativa propia o por requerimiento de la parte interesada. ART.  60.-  La  Comisión  elevará  su  informe  de  daño  y  la SubsecretarÃa  sus  conclusiones  respecto  del  dumping  o  de la subvención, remitiendo copia del mismo a la Comisión. La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo de  DIEZ  (10)  dÃas  y  lo  elevará  al  Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa, remitiendo copia del mismo a la SubsecretarÃa. La SubsecretarÃa de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) dÃas, elevará al Secretario de Industria,  Comercio y MinerÃa, su  recomendación acerca  de  la  medida  definitiva  a adoptar, evaluando las demás circunstancias  atinentes  a  la  polÃtica  general  de  comercio exterior y al interés público. El Secretario  de Industria,  Comercio y  MinerÃa y  dentro de los QUINCE (15)  dÃas de  la recepción  de los  informes, remitirá  su opinión al Ministro de EconomÃa  y Obras y Servicios Públicos  con la finalidad que  éste adopte la  medida que considere  oportuna y conveniente. El  Ministro  de  EconomÃa  y  Obras  y  Servicios Públicos deberá resolver al respecto respetando  el plazo previsto en  el artÃculo 58 del presente Decreto. La SubsecretarÃa y la Comisión tendrán un plazo de CIENTO  OCHENTA DIAS (180) dÃas, contados a partir de la recepción de la  petición de revisión en debida  forma presentada por una  parte interesada, o  de  la  solicitud  realizada  por  el  Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa, para elaborar y elevar los informes  referidos en el parágrafo 1º del presente artÃculo. Cuando razones de complejidad  técnica motiven un análisis  mayor, o en  el supuesto  de exámenes  globales, el  plazo previsto en el párrafo anterior  podrá extenderse  hasta un  máximo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) dÃas. CAPITULO 8º - RECURSOS ART. 61.- Las partes interesadas podrán impugnar por vÃa judicial, toda decisión recurrible administrativamente una vez agotada dicha instancia administrativa,  conforme lo  dispuesto en  el siguiente artÃculo. En  el  supuesto  de  interposición  de recurso judicial por parte interesada, y  a pedido  del Juez  interviniente, la  Autoridad de Aplicación requerida remitirá copia certificada de las respectivas actuaciones. ART. 62.- Serán recurribles  las medidas que impongan  o denieguen la  aplicación  de  derechos  antidumping  o  compensatorios provisionales  o  definitivos,  y  las  decisiones  que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las  restantes decisiones  que  se  dicten  durante  la  investigación  son irrecurribles. CAPITULO 9º - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -PYMES- ART. 63.-  La SubsecretarÃa  proveerá un  Servicio de  Información Especializado para PYMES. ART.  64.-  Las  funciones  inherentes  al servicio de información especializado para PYMES consistirán en: a) colaborar en  la búsqueda de  la información necesaria  para la determinación de los extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura de la investigación, y b)  facilitar  el  acceso  de  las  PYMES  a los datos del mercado interno del  paÃs de  origen o  de exportación  requeridos para la determinación  del  valor  normal  a  través  de  las  Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. ART. 65.- A los efectos  de lo estipulado en el  presente capÃtulo se  considerarán  como  PYMES  aquellas  que  encuadren  en  las disposiciones de  la Resolución  del ex-MINISTERIO  DE ECONOMIA Nº 401  de  fecha  23  de  noviembre  de  1989, y sus modificatorias, Resoluciones  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 de  fecha 24 de febrero  de 1993 y Nº  52 de fecha 13 de enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren. CAPITULO 10 - CONSIDERACIONES GENERALES ART. 66.- En el caso de importaciones procedentes de un paÃs  cuyo comercio es objeto de un  monopolio completo o casi completo  o en el  cual  los  precios  interiores  los  fija  el  Estado,  u otra situación similar, el  valor normal se  determinará sobre la  base de alguno de los siguientes criterios: a) el valor calculado para un tercer paÃs de economÃa de mercado o b) sobre  el precio  de exportación  de dicho  tercer paÃs a otros paÃses, incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o c)  sobre  cualquier  otra  base  razonable  incluyendo  el precio realmente  pagado  o  a  pagar  en  la  REPUBLICA ARGENTINA por el producto  similar  debidamente  ajustado,  en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable. A efectos de la elección de un tercer paÃs de economÃa de  mercado apropiado, se tendrá  debidamente en cuenta  cualquier información fiable de la  que se disponga  en el momento  de la selección.  Se tendrán en cuenta  los plazos disponibles  y, cuando ello  resulte apropiado, se  utilizará un  tercer paÃs  que esté  sometido a  la misma investigación. Inmediatamente  después  de  la  apertura  de la investigación, se informará  a  las  partes  interesadas  sobre  el  tercer  paÃs de economÃa de mercado elegido. ART. 67.- Se entenderá que  se está eludiendo una medida  en vigor cuando: a) se exporten  partes y/o piezas  del producto investigado  hacia la  Argentina,  de  cuyo  montaje  derive  un  producto similar al investigado, o b)  se  exporte  hacia  la  Argentina  un  producto  similar  al investigado,  el  cual  resulte  del  ensamble  u  otra  operación efectuada en  un tercer  paÃs, de  partes y/o  piezas del producto investigado, o c) se despliegue cualquier otra  práctica que tienda a burlar  los efectos correctores  de la  medida aplicada,  revistiendo en todos los casos un cambio  de caracterÃsticas del comercio  entre paÃses terceros  y  la  Argentina,  derivado  de  una práctica, proceso o trabajo para los cuales no  existan una causa o una  justificación económica adecuada distintas de la imposición del derecho. ART. 68.- El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como  base los  principales antecedentes  reunidos en  la investigación  cuya  medida  se  elude,  formando  a tal efecto un incidente por  separado, en  el cual  se dará  intervención a  las partes interesadas en el mismo. ART. 69.- El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado de oficio o  a pedido de parte por  la SubsecretarÃa con intervención de la Comisión y, en caso de corresponder,  demás organismos competentes. Las solicitudes  de parte  deberán contener  elementos de  pruebas razonables de la práctica  elusiva que se denuncie,  sin perjuicio de la demás información que la Autoridad de Aplicación  competente pueda requerirle oportunamente. ART. 70.- Formado el incidente, la SubsecretarÃa remitirá copia  a la Comisión, para que en el  plazo de SESENTA (60) dÃas se  expida en el marco de su competencia. ART. 71.- La  SubsecretarÃa, en base  al informe de  la Comisión y demás diligencias efectuadas  al efecto, emitirá  su recomendación al Secretario  de Industria,  Comercio y  MinerÃa, en  un plazo de CUARENTA (40) dÃas contados a  partir de la recepción del  informe de la Comisión, para su conocimiento y consideración. ART. 72.-  El Ministro  de EconomÃa  y Obras  y Servicios Públicos resolverá  en  tales  casos  si  corresponde  ampliar los derechos antidumping o  compensatorios a  aplicarse a  las importaciones de productos  similares  o  a  partes  de los mismos, procedentes del mismo origen investigado o terceros orÃgenes, según sea el caso. ART. 73.-  En aquellos  casos de  elusión que  revistan particular complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados, con  la conformidad del Secretario de Industria, Comercio y MinerÃa. ART. 74.-  Serán de  aplicación a  los incidentes  de elusión  las normas relativas  a comunicaciones  y pruebas,  vigentes para  las investigaciones. TITULO III ART.  75.-  El  solicitante,  su  apoderado o letrado patrocinante podrán tomar  vista del  expediente durante  todo su  trámite, con excepción de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido  declarados  de  carácter  confidencial  por  la  Autoridad competente. Las  demás  partes  interesadas,  sus  apoderados  o  letrados patrocinantes,  podrán  tomar  vista  del  expediente,   con posterioridad a la apertura de la investigación, con la  excepción mencionada en  el párrafo  precedente respecto  de la  información confidencial. ART.  76.-  En  aquellos  casos  en  los cuales especÃficamente se hubiere previsto la publicación en el BoletÃn Oficial, la misma se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. El resto de las  notificaciones  se  considerarán  realizadas  a  través  de cualquiera de los siguientes medios: a)  por  acceso  directo  de  la  parte interesada, su apoderado o representante legal  al expediente  dejándose expresa  constancia, previa justificación de la identidad del notificado, b) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso  de entrega, c)  por  oficio  impuesto  como  certificado  expreso con aviso de recepción, y d) por carta documento. ART.  77.-  Las  partes  interesadas,  sus  apoderados  o letrados patrocinantes podrán  retirar copias  del expediente,  a su cargo, con  posterioridad  a  la  apertura  de  la investigación y previa solicitud hecha  por escrito,  con la  excepción mencionada  en el artÃculo  24  del  presente  Decreto  respecto  de  la información confidencial. ART. 78.- Los  plazos de este  Decreto se entenderán  como de dÃas hábiles, salvo expresa disposición en contrario. ART. 79.- El presente Decreto  entrará en vigor a los  QUINCE (15) dÃas de su  publicación en el  BoletÃn Oficial y  será aplicable a las  investigaciones  y  a  los  exámenes  de  medidas existentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su entrada en vigor. ART. 80.- La  SubsecretarÃa tendrá a  su cargo la  instrucción del procedimiento  de  investigación  tendiente  a  la  aplicación  de derechos  antidumping  o  compensatorios,  sin  perjuicio  de  las facultades  instructorias  que  se  establecen,  por  el  presente Decreto y por el Decreto 766/94, a la Comisión. Asimismo,  el  procedimiento  para  la  aplicación  de  derechos antidumping y compensatorios previstos  en el presente Decreto  se regirá  supletoriamente  por  la  Ley  Nacional  de Procedimientos Administrativos  Nº  19.549  y  el  Reglamento  de  Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/ 72 T.O. 1991. ART. 81.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: MENEM  - JORGE  A. RODRIGUEZ  - GUIDO  DI TELLA  - ROQUE  B. FERNANDEZ.