ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 2317
Exportación. Valoración. Recurso de impugnación. Eliminación del requisito de constitución de garantÃa. Resolución General Nº 620. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 3/10/2007
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12110-73-2007 del Registro de esta Administración Federal y la Resolución General Nº 620, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución General Nº 620 reglamentó los procedimientos a seguir para la valoración de los Permisos de Embarque y para las investigaciones en materia de valor.
Que el Anexo II, punto 2.1.2.1., último párrafo de dicha norma dispone que en el caso en que las áreas pertinentes no hayan aceptado el valor declarado en el Permiso de Embarque, y el consecuente cargo por diferencia de tributos o estÃmulos fuese impugnado por el exportador, se deberá exigir la presentación de una garantÃa sobre el monto del mismo, dentro de los CINCO (5) dÃas de interpuesta la impugnación.
Que la Sección V, TÃtulo III del Código Aduanero, no prevé la utilización del Régimen de GarantÃa para el supuesto descripto precedentemente.
Que en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el mencionado requisito de constitución de garantÃa.
Que esta medida concuerda con la adoptada en materia de importación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el ArtÃculo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ArtÃculo 1º — ModifÃcase la Resolución General Nº 620, en la forma que se indica a continuación:
 - Déjase sin efecto en el Anexo II, punto 2.1.2.1., su último párrafo, cuyo texto es el siguiente:
“En el caso que el cargo fuese impugnado por el Exportador, se exigirá la presentación, dentro de los CINCO (5) dÃas de interpuesto el Recurso, de una garantÃa sobre el monto del mismo según lo previsto en la Sección V, tÃtulo III de la Ley 22.415; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artÃculo 994, inc. b) y c) del Código Aduanero, sin perjuicio de dar trámite al Recurso hasta su resolución final.”
Art. 2º — Las garantÃas constituidas, en el marco de la normativa citada en el artÃculo precedente, deberán ser liberadas.
Sin perjuicio de ello, deberá continuarse con la tramitación de los recursos de impugnación interpuestos hasta su resolución final.
Art. 3º — Las denuncias formuladas por presunta comisión de las infracciones previstas en los ArtÃculos 994 y 995 del Código Aduanero, deberán ser desestimadas, en los términos del ArtÃculo 1090, inciso b) del mismo cuerpo legal.
Asimismo, deberá disponerse el sobreseimiento en los sumarios que hayan sido iniciados con fundamento en la comisión de las mencionadas infracciones, de conformidad con lo establecido en el ArtÃculo 1098, inciso b) del Código Aduanero.
Art. 4º — Lo dispuesto en los artÃculos precedentes resultará de aplicación a partir del décimo dÃa hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de publicación de la presente en el BoletÃn Oficial.
Art. 5º — RegÃstrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BoletÃn Oficial y publÃquese en el BoletÃn de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archÃvese. — Alberto R. Abad.