MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
Resolución Conjunta 942/2001 y 426/2001 - MS y ME Buenos Aires, 31/8/2001 VISTO el Expediente Nº 2002-11084/00-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO: Que por los actuados citados en el Visto se promueve un proyecto de Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE ECONOMIA, por el cual se exime del pago de tributos que gravan la importación a los Medicamentos para uso Compasivo comprendidos en la Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA Nº 840 del 16 de marzo de 1995. Que el Uso Compasivo de Medicamentos es necesario en situaciones clÃnicas que comprometan la vida del paciente, en enfermedades que evolucionan hacia la invalidez o en aquellas que incapacitan o deterioran la calidad de vida y, en todos los casos, cuando no es efectiva la terapéutica convencional. Que en situaciones donde existe la falta de un tratamiento especÃfico, intolerancia a todo tratamiento existente, incompatibilidad con drogas disponibles o en pacientes tratados en el exterior que podrÃan perjudicarse con el cambio de una droga autorizada en nuestro paÃs, se hace necesario el Uso Compasivo de Medicamentos. Que el Uso Compasivo de Medicamentos se define como el uso de una droga comprendida en las situaciones anteriores, para un paciente debidamente identificado. Que la citada Disposición Nº 840/95 reglamenta las condiciones de excepción para la prescripción individual y/o importación de drogas no comercializadas en el paÃs, fundamentadas en razones médicas debidamente justificadas. Que la derogación del Decreto Nº 732 del 10 de febrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacÃo que es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Decreto Nº 1283/00, pues ellas sólo cubren los supuestos de importaciones de mercaderÃas realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas. Que, en atención a lo expuesto, como asà también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado de conformidad con la facultad otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artÃculo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) con la finalidad, entre otras, de atender las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana. Que en cuanto a los otros atributos que recaen sobre este tipo de operaciones es posible eximir en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artÃculo 1º de la Ley Nº 13.997 y de las tasas de estadÃstica y comprobación, artÃculos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), respectivamente. Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, por intermedio de sus órganos competentes, ha expresado su opinión favorable al dictado de la presente medida. Que los Servicios JurÃdicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE ECONOMIA han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa de conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 2º, inciso d), apartados 4 y 6 del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios. Por ello, EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVEN: ArtÃculo 1º.- ExÃmese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadÃstica y comprobación, a las importaciones para consumo de Medicamentos para Uso Compasivo que no se comercialicen en el paÃs que sean necesarios para el uso personal de pacientes con enfermedades que comprometan su vida, que evolucionen hacia la invalidez o que incapaciten o deterioren su calidad de vida. Art. 2º.- Los Medicamentos para Uso Compasivo deberán ser destinados a pacientes para cuya enfermedad exista la falta de un tratamiento especÃfico, presenten intolerancia a todo tratamiento existente, manifiesten incompatibilidad con drogas disponibles o hayan sido tratados en el exterior, pudiendo perjudicarse con el cambio a una droga autorizada en nuestro paÃs. Art. 3º.- La enfermedad que padezca una persona que solicite la exención tributaria prevista en el artÃculo precedente deberá ser acreditada mediante un certificado médico que acompañará a la Declaración Jurada para Gestionar la Importación de Especialidades Medicinales, que figura como Anexo I de la Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA Nº 840/95, la que deberá ser completada y firmada, por el mismo profesional certificante. Art. 4º.- Las franquicias conferidas por el artÃculo 1º de la presente quedan sujetas a que las solicitudes de medicamentos a importar. presentadas de acuerdo a lo previsto en el artÃculo 3º, cuenten con la debida intervención y autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación. Art. 5º.- Las franquicias que se acuerdan en el artÃculo 1º quedan condicionadas a que la mercaderÃa sea afectada al destino invocado, circunstancia ésta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera. Art. 6º.- El incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por el artÃculo 1º dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso b) del artÃculo 965 del Código Aduanero (Ley Nº 22.145) y demás responsabilidades que pudieran corresponder. Art. 7º.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas para la aplicación de la presente. Art. 8º - ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Héctor J . Lombardo. - Domingo F. Cavallo.