Prohibición de juguetes “squishy”: alcance y obligaciones
Publicado el 10 de septiembre de 2026

Introducción
La Disposición 690/2026 prohíbe en todo el país la importación, fabricación, comercialización y almacenamiento de juguetes infantiles blandos tipo “squeeze toy/squishy” con forma de gyoza, dumpling o similares. La medida responde a antecedentes vinculados a riesgos químicos y fue publicada el 31 de agosto de 2026.
Qué hay que tener en cuenta
Aspecto
Punto clave para la operatoria
Alcance
Comprende figuras de polímero plástico blando con las formas y denominaciones detalladas por la disposición, incluidas versiones genéricas similares.
Stock existente
Debe destruirse o desecharse de forma segura e inmediata, conforme a la normativa vigente.
Venta online
Los operadores con sitios web deben informar en forma destacada el alcance de la medida dentro de 72 horas hábiles.
Excepción
Pueden exceptuarse productos con declaración jurada de conformidad y certificaciones que acrediten su inocuidad y ajuste a la normativa técnica.
Aduana
ARCA liberará la importación alcanzada previa verificación del requisito de excepción.
Texto normativo
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese en todo el Territorio Nacional la importación, fabricación, comercialización y/o almacenamiento de los juguetes infantiles blandos denominados “tipo squeeze toy/squishy”, consistentes en figuras de polímero plástico blando, con forma de “gyoza, dumpling” o similares, y con denominaciones comerciales “Squeezy Duplings/Dumpling Squishy/ Dumpling Squishy Viral con Glitter y Orbis/ Dumpling Squishy con Steamer Box”o sin marca declarada en versiones genéricas de similar tenor, cualquiera sea su formato, por representar un peligro para la salud de los consumidores, con base en lo consignado en los considerandos de la presente medida.ARTÍCULO 2°.- Las existencias o almacenamientos de los productos consignados en el artículo precedente que posean importadores, fabricantes, comercializadores mayoristas o minoristas a la fecha de entrada de la presente disposición, deberán ser destruidos o desechados en forma segura e inmediata, conforme la normativa vigente.ARTÍCULO 3°.- Las infracciones a lo establecido por la presente medida serán sancionables con base en el régimen de penalidades previsto por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y/o el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales que pudiera corresponderles a los infractores de dicha norma.ARTÍCULO 4°.- Los importadores, fabricantes, comercializadores mayoristas y/o minoristas de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente disposición y que posean sitios web referidos a la comercialización de sus mercaderías deberán consignar, en el término de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, en forma destacada en sus sitios web, los alcances de la misma.ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la presente medida aquellos fabricantes, importadores, comercializadores mayoristas o minoristas que, respecto de los juguetes enumerados en el Artículo 1°, cuenten con la declaración jurada de conformidad y toda otra certificación que asegure la inocuidad del producto y que los mismos se ajustan estrictamente a la normativa técnica de seguridad en juguetes. La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, liberará la importación de los productos alcanzados por la presente disposición, previa verificación del cumplimiento del requisito establecido en el párrafo que antecede.ARTÍCULO 6°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará, en su caso, la normativa complementaria necesaria para una mejor implementación y difusión de la presente medida.ARTÍCULO 7°.- Comuníquese la presente medida al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y notifíquese a todas las Direcciones de comercio y protección del consumidor del Territorio Nacional.ARTÍCULO 8°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Conclusión
Importadores, distribuidores y comercios deben revisar inmediatamente el inventario, las publicaciones digitales y la documentación técnica de los juguetes alcanzados. La excepción depende de contar con respaldo de conformidad e inocuidad suficiente para la verificación aduanera.
Fuentes oficiales
[1] Ministerio de Economía — Resolución 1291/2026[2] ARCA — Resolución General 5892/2026[3] Secretaría de Minería — Resolución 73/2026[4] Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial — Disposición 690/2026[5] Secretaría de Hacienda — Resolución 102/2026[6] Baronio — Novedades y actualidad aduanera

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