Buques de transporte marítimo: SENASA unifica requisitos por la Polilla Esponjosa Asiática y Japónica
Publicado el 20 de octubre de 2026

Introducción
El SENASA aprobó un texto unificado de los requisitos fitosanitarios aplicables a los buques de transporte marítimo que hayan zarpado o permanecido, durante los últimos 24 meses, en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática y japónica, actualmente denominadas Polilla Esponjosa Raza Asiática (PERA) y Polilla Esponjosa Raza Japónica (PERJ).
La Resolución 872/2026 fue publicada el 16 de octubre de 2026 y entra en vigencia el día siguiente al de su publicación. La norma consolida el régimen previo, sin que la abrogación de sus antecedentes implique —según sus considerandos— una modificación sustancial de los requisitos fitosanitarios vigentes.
Qué hay que tener en cuenta
- Alcance temporal: la evaluación comprende las recaladas o permanencias del buque en áreas con presencia de PERA y/o PERJ durante los últimos 24 meses contados desde el arribo a puerto argentino.
- Certificado de Buque Libre: cuando corresponda, el buque debe arribar amparado por un certificado emitido por la autoridad fitosanitaria del país, u otra institución bajo su control, vinculado al último puerto de permanencia o zarpe situado en un área de presencia de la plaga.
- Áreas y períodos alcanzados: la certificación es obligatoria para buques procedentes de puertos del noreste y extremo oriental de Asia, entre los 60° y 20° de latitud norte, cuando la permanencia coincida con los períodos de vuelo de las hembras establecidos en el Anexo II.
- Exención: los buques que hayan permanecido en dichas áreas fuera de los períodos de vuelo previstos quedan exentos de presentar la certificación exigida.
- Preaviso obligatorio: los agentes marítimos deben declarar el preaviso en SIG-RES —o en la plataforma que determine SENASA— con una antelación mínima de 72 horas respecto del arribo y consignando el primer puerto de recalada en territorio argentino.
- Documentación: cuando corresponda certificado, debe cargarse en SIG-RES junto con la lista de puertos de escala de los últimos 24 meses, salvo las excepciones documentales previstas para buques con menor antigüedad de navegación o cambio de armador.
- Inspección y medidas: SENASA evalúa el riesgo antes del arribo. Si la evaluación exige inspección, esta se realiza en el primer puerto de amarre; ante detección de plagas pueden disponerse limpieza, tratamiento fitosanitario o la no autorización de ingreso.
- Costos: los costos derivados de la limpieza y de la medida fitosanitaria recaen sobre el buque y/o su agencia marítima.
Texto normativo
ARTÍCULO 1°.- Buques de transporte marítimo. Requisitos fitosanitarios con relación a la plaga Lymantria dispar raza asiática y japónica. Se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática y japónica durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el momento de arribo del buque a puerto argentino.
ARTÍCULO 2°.- Certificado de Buque Libre. El buque debe arribar con el amparo de un Certificado de Buque Libre de Polilla Esponjosa Raza Asiática (PERA) o de Polilla Esponjosa Raza Japónica (PERJ), emitido por la autoridad fitosanitaria del país u otra institución bajo su control, correspondiente al último puerto de permanencia o de zarpe del buque localizado en áreas con presencia de las plagas mencionadas.
ARTÍCULO 4°.- Áreas de origen y períodos de certificación. El Certificado de inspección del buque libre de Polilla Esponjosa Raza Asiática o Japónica se requiere obligatoriamente para los buques que procedan de puertos ubicados en el noreste y extremo oriental de Asia, entre los SESENTA GRADOS (60°) y VEINTE GRADOS (20°) de latitud norte, y que hayan permanecido en ellos en las épocas que coincidan con los períodos de vuelo de la hembra de las citadas plagas, conforme el cuadro “Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Buques exentos. Los buques que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de PERA y/o PERJ en un período distinto a las épocas de vuelo de la hembra referidas en el citado Anexo II de la presente resolución, se encuentran exentos de presentar la certificación exigida en esta norma.
ARTÍCULO 6°.- Preaviso. Los Agentes Marítimos deben efectuar obligatoriamente la declaración de preaviso de aquellos buques de transporte que provengan de áreas con presencia de PERA y/o PERJ en el Sistema de Gestión Informático de Residuos (SIG-RES) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), o en la plataforma que este Servicio Nacional determine en el futuro.La mencionada declaración debe ser efectuada con una antelación mínima de SETENTA Y DOS (72) horas respecto a la llegada del buque a puerto argentino, consignando de manera explícita el primer puerto de recalada a Territorio Argentino.
ARTÍCULO 7°.- Presentación de Documentación. Cuando corresponda que el buque arribe amparado por un Certificado Libre de PERA o PERJ, el Agente de transporte marítimo debe cargar dicho certificado en el SIG-RES u otro sistema informático que el referido Servicio Nacional determine a tales efectos, junto con la lista de puertos donde la nave haya recalado durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses. Este período puede ser menor si se demuestra documentalmente que el buque tiene menos de VEINTICUATRO (24) meses de navegación o que la nave cambió de armador.
ARTÍCULO 9°.- Resultado de la evaluación de riesgo. La evaluación del riesgo puede arrojar los siguientes resultados:Inciso a) Sin inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se permite la libre navegación del buque por los puertos del país.Inciso b) Con inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se requiere la realización de una inspección física del buque, en forma previa al inicio de sus operaciones en el país.
ARTÍCULO 11.- Medidas fitosanitarias. Cuando la inspección del SENASA detecte la presencia de la/s plaga/s, podrá indicarse alguna de las siguientes medidas fitosanitarias en función del riesgo detectado:Inciso a) ante la presencia de masas de huevos, se ordenará la limpieza y el tratamiento fitosanitario del buque en el puerto; luego será nuevamente inspeccionado por el SENASA, previo a que la Autoridad Marítima autorice la libre navegación por los puertos del país;Inciso b) ante la presencia de larvas del primer estadio, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima enviar el buque inmediatamente a un giro adecuado para su limpieza y tratamiento fitosanitario. Una vez finalizadas las medidas indicadas, el buque será inspeccionado nuevamente por el SENASA, antes de autorizar la libre navegación por los puertos del país;Inciso c) ante la imposibilidad de aplicar las medidas fitosanitarias indicadas en los incisos a) o b) del presente Artículo, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima la no autorización de ingreso del buque a los puertos del país.
ARTÍCULO 14.- Costos. Los costos que se generen derivados de la limpieza del buque y de la aplicación de la medida fitosanitaria estarán a cargo del buque y/o su Agencia Marítima.
ARTÍCULO 19.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES del 17 de abril de 2018, RESOL-2020-764-APN-PRES del 11 de octubre de 2020, RESOL-2022-533-APN-PRES del 25 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición N° DI-2021-1-APN-DNPV del 4 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Conclusión
Para los agentes marítimos, armadores y demás operadores involucrados, la novedad central es la consolidación de las obligaciones de análisis documental, preaviso y eventual inspección asociadas a las recaladas en zonas de riesgo. Antes del arribo, conviene verificar la ruta de los últimos 24 meses, la aplicabilidad del Anexo II, la disponibilidad del certificado cuando corresponda y la carga oportuna de la documentación en SIG-RES.
Fuentes
[1] Boletín Oficial de la República Argentina — Resolución SENASA 872/2026
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