Medidores de agua potable fría: se actualiza el reglamento técnico y metrológico
Publicado el 29 de octubre de 2026

Introducción
La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa sustituyó el anexo del Reglamento Técnico y Metrológico para Medidores de Agua Potable Fría, aprobado originalmente por la Resolución 402/2020.
La Resolución 417/2026 fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 2026 y rige desde esa misma fecha.
La medida actualiza los procedimientos del reglamento y establece reglas de transición para organismos de certificación y laboratorios de ensayo con acreditaciones vigentes.
También habilita, bajo condiciones determinadas, el reconocimiento de certificados de aprobación de modelo emitidos por organismos extranjeros y prevé una alternativa excepcional para verificaciones periódicas cuando la capacidad de laboratorios de tercera parte resulte insuficiente.
Qué hay que tener en cuenta
•Reglamento actualizado: se sustituye el anexo de la Resolución 402/2020 por el Anexo IF-2026-98004063-APN-SSDCYLC, que integra la Resolución 417/2026.
•Continuidad de certificados e informes: los organismos de certificación y laboratorios de ensayo con acreditación vigente ante el OAA, al entrar en vigencia la resolución, pueden continuar emitiendo certificados e informes aplicando el reglamento actualizado.
•Plazo de adecuación: los organismos y laboratorios deben completar la adecuación de su acreditación ante el OAA en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigencia. Hasta entonces, los certificados e informes emitidos bajo acreditaciones vigentes conservan su validez.
•Prórrogas posibles: frente a razones fundadas, puede otorgarse una prórroga de hasta 45 días hábiles; si el trámite no concluyera por cuestiones atribuibles al OAA, puede otorgarse una prórroga extraordinaria de hasta 20 días hábiles.
•Certificados extranjeros: su reconocimiento no es automático. La Subsecretaría competente debe determinar la equivalencia de normas y procedimientos, y emitir el Certificado de Reconocimiento correspondiente.
•Verificaciones periódicas: en forma excepcional y transitoria, pueden reconocerse laboratorios acreditados para intervenir aun sobre instrumentos vinculados con su propiedad, diseño, fabricación, importación, provisión o instalación, cuando se demuestre la insuficiencia de capacidad de los laboratorios de tercera parte reconocidos. La excepción queda sujeta a condiciones, plazo y auditorías.
•Trámites en curso: las aprobaciones de modelo y verificaciones iniciadas bajo el régimen anterior pueden seguir su tramitación hasta su finalización. El fabricante y/o importador puede solicitar expresamente el reencuadre conforme a la nueva resolución.
•Acción recomendada: importadores, fabricantes, organismos de certificación y laboratorios deberían revisar el anexo actualizado, la documentación técnica de cada modelo y el estado de las acreditaciones y trámites en curso.
Texto normativo
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 402 de fecha 24 de septiembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el Anexo que, como IF-2026-98004063-APN-SSDCYLC, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con una acreditación vigente otorgada por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) en el alcance correspondiente al Reglamento Técnico y Metrológico para Medidores de Agua Potable Fría, aprobado por la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, podrán continuar emitiendo los correspondientes certificados e informes de ensayo, según corresponda, aplicando los procedimientos establecidos en el Reglamento Técnico y Metrológico aprobado por la presente medida, sin que la falta de adecuación inmediata de su acreditación a las modificaciones introducidas por la presente resolución afecte la vigencia de la acreditación otorgada.
Los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo deberán haber completado el correspondiente período de adecuación a las modificaciones introducidas por la presente resolución ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), en un plazo no mayor a SEIS (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
Hasta tanto se complete el período de adecuación, los certificados e informes de ensayo emitidos en el marco de una acreditación vigente mantendrán su validez.
En caso de no haber finalizado el proceso descripto ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) en el referido plazo, mediando razones fundadas, se podrá otorgar una prórroga de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles para la finalización del mismo. Si finalizado este período el trámite no ha concluido, por cuestiones atinentes a dicho Organismo, se podrá otorgar una prorroga extraordinaria de VEINTE (20) días hábiles.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, a reconocer, para los instrumentos comprendidos en el presente Reglamento Técnico y Metrológico, los certificados de aprobación de modelo emitidos por organismos de certificación extranjeros acreditados por organismos de acreditación en la norma pertinente que sean parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) sea signatario, o emitidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, que se encuentre vigente, cuando determine que las normas y procedimientos de control metrológico aplicados resultan equivalentes, según corresponda, a los establecidos en el Anexo I de la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable, y emita el correspondiente Certificado de Reconocimiento.
A los efectos del reconocimiento previsto en el presente artículo, deberá acreditarse que el organismo de certificación extranjero se encuentra comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo precedente, mediante constancia emitida por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o, cuando corresponda, mediante copia del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el otro país, que se encuentre vigente.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, a reconocer, con carácter excepcional y transitorio, a laboratorios de ensayo que se encuentren acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) en la norma pertinente y en el alcance del presente reglamento, para la realización de las verificaciones periódicas previstas en el mencionado, aun cuando dichas verificaciones recaigan sobre instrumentos de medición de su propiedad, diseño, fabricación, importación, provisión o instalación, cuando se verifique la insuficiencia de la capacidad disponible de los laboratorios de tercera parte reconocidos para garantizar la adecuada prestación del servicio de verificación periódica.
A los fines de la configuración de dicha situación excepcional, la Autoridad de Aplicación constatará la insuficiencia de capacidad mediante consulta formal e individualizada a los laboratorios de tercera parte reconocidos, quienes deberán acreditar de manera fehaciente su imposibilidad de asumir la prestación requerida por razones de capacidad operativa, alcance acreditado o cobertura territorial en la jurisdicción correspondiente.
El reconocimiento previsto en el presente artículo constituirá una excepción, exclusivamente para los supuestos allí contemplados, a las incompatibilidades establecidas para los laboratorios de ensayo en el punto 1.3, incisos c), e) y f), del Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias. La procedencia de dicha excepción quedará sujeta a que la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL determine su alcance, condiciones y plazo de vigencia, y establezca la realización de auditorías de seguimiento por parte del Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con la periodicidad que determine dicha Subsecretaría, a fin de preservar los principios de independencia, imparcialidad, confiabilidad y trazabilidad técnica.La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL dispondrá la baja o revocación del reconocimiento cuando cesen las circunstancias excepcionales que hubieran dado lugar a su otorgamiento, así como también, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento o mantenimiento, o cuando razones debidamente fundadas así lo justifiquen. A tal fin, la Autoridad de Aplicación verificará de oficio y con carácter periódico dichas circunstancias, sin perjuicio de la obligación de los laboratorios de tercera parte de notificar fehacientemente la superación de las limitaciones que motivaron la excepción.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias, notas aclaratorias, interpretativas y operativas que resulten necesarias para la implementación, aplicación y ejecución de la presente resolución y de su Anexo.
ARTÍCULO 6°.- Los trámites de Aprobación de Modelo, Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, Verificación Primitiva y Verificación Periódica iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, en el marco de la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, mantendrán su plena validez y podrán continuar su tramitación conforme al régimen bajo el cual fueron iniciados, hasta su finalización.
Sin perjuicio de ello, el fabricante y/o importador podrá solicitar, en forma expresa, el reencuadre de su trámite conforme a las disposiciones establecidas por la presente medida.
Los trámites de Aprobación de Modelo, Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, Verificación Primitiva y Verificación Periódica finalizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, mantendrán su validez.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Conclusión
La Resolución 417/2026 no elimina el cumplimiento técnico y metrológico aplicable a los medidores de agua potable fría; actualiza su marco operativo y prevé mecanismos de continuidad mientras organismos y laboratorios adecúan sus acreditaciones. Para operaciones de importación, resulta importante revisar el nuevo anexo, el estado de la aprobación de modelo, la documentación de certificación y la necesidad de solicitar el reencuadre de trámites que ya se encuentren iniciados.
Fuentes
[1] Boletín Oficial de la República Argentina — Resolución 417/2026
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